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CSJ - STC4491-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4491-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4491-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Finesa S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el señor Harold Rodríguez García , así como las partes y demás intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por conducto de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccional convocada, en el marco del proceso de reorganización de persona naturalRad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01 comerciante promovido por Harold Rodríguez García, donde funge como acreedora.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, «dar aplicación a los incisos 6 y 7 del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, donde el acreedor que ha sido reconocido en el proceso como garantizado, tiene derecho a que su crédito se pague

Circuito de Popayán, «dar aplicación a los incisos 6 y 7 del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, donde el acreedor que ha sido reconocido en el proceso como garantizado, tiene derecho a que su crédito se pague “con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo”. Es decir, tiene derecho a que se le pague antes, con independencia de si vota el acuerdo o no y si, en caso de votarlo, lo hace a favor o en contra, y el Decreto 1835 de 2015» (expediente en versión digital, archivo «acción de tutela rad. 2020-00029-00», fl. 10).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la compañía actora constituyó e inscribió a su favor garantías mobiliarias sobre los vehículos de placas XZL358 y MJP843, para respaldar dos créditos que concedió a Harold Rodríguez García, por $60000.000,oo y $55000.000,oo, respectivamente, y cuando éste inició el referido proceso concursal no inventarió los precitados bienes como necesarios para su actividad económica, por lo que según la Ley 1676 de 2013, los mismos «podían excluirse en provecho de los acreedores garantizados», y podían ser adjudicados a éstos; no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán en audiencia del 21 de mayo de 2019, resolvió confirmar el acuerdo de reorganización, y negar la solicitud de pago preferente elevada por la sociedad, desconociendo que según

audiencia del 21 de mayo de 2019, resolvió confirmar el acuerdo de reorganización, y negar la solicitud de pago preferente elevada por la sociedad, desconociendo que según los incisos 6° y 7° del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tiene derecho a que su crédito se pague «con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo », 2Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01 es decir, que «tiene derecho a que se le pague antes, con independencia de si vota el acuerdo o no y si, en caso de votarlo, lo hace a favor o en contra », situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 5 al 11).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El representante legal de la regional occidente del Banco Agrario de Colombia manifestó que el ciudadano Harold Rodríguez García aparece en sus registros con una obligación en mora, y que esa entidad financiera no fue vinculada al proceso de reorganización del asunto ( ibíd., fls. 87 y 88). b. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, pidió denegar la protección reclamada por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, precisando además, que en el proceso cuestionado se negó la solicitud de pago preferente elevada por la aquí accionante en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario, reconocimiento de

inmediatez, precisando además, que en el proceso cuestionado se negó la solicitud de pago preferente elevada por la aquí accionante en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario, reconocimiento de créditos presentados, asignación de derecho y voto y fijación para la presentación del acuerdo, realizada el 25 de septiembre de 2018, más no en la audiencia de confirmación (ib., fl. 99).

3Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras constatar que en la audiencia del 21 de mayo de 2019 celebrada dentro del asunto criticado, «Finesa S.A. solicita adición a la sentencia, insistiendo que el crédito de Finesa existe bajo la modalidad de garantías mobiliarias, y, por ende, se debe pagar de manera preferente, una vez confirmado el acuerdo. A su turno el juez negó la solicitud por improcedente, explicando que ese punto había sido objeto de debate en el auto que resolvió las objeciones además de ser una solicitud extemporánea a voces de lo dispuesto en la Ley 116 de 2006. Frente a ese auto Finesa interpuso recurso de apelación, el que fue negado según lo dispuesto en el artículo 35 de la norma referida. En el contexto anterior, esta Sala encuentra que el requisito de la inmediatez que le es propio a la acción, no está satisfecho, razón por la cual tal como lo adujo el juzgado accionado y el promotor del acuerdo de

el contexto anterior, esta Sala encuentra que el requisito de la inmediatez que le es propio a la acción, no está satisfecho, razón por la cual tal como lo adujo el juzgado accionado y el promotor del acuerdo de reorganización, la misma debe declararse improcedente» (ídem. fls. 98 al 107). LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 139 al 143, ejusdem.).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una

4Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01 decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de

subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Finesa S.A., está encaminada, concretamente, contra la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, de reconocer su pago con preferencia sobre los demás acreedores, en el marco del proceso de reorganización de persona natural comerciante de Harold Rodríguez García, pues en su sentir, tiene prelación, por ser acreedora con garantía mobiliaria debidamente registrada, sobre bienes que no fueron inventariados como necesarios para la actividad económica del insolvente.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información que del expediente del proceso reprochado extrajo el a quo constitucional, están

5Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01 probados los siguientes hechos relevantes para la decisión a emitirse: 3.1. El 14 de noviembre de 2017, la autoridad judicial convocada dio inicio al precitado proceso, por lo que ordenó al promotor presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, así como el traslado a los acreedores del estado de inventario de bienes debidamente avaluados, y que fueron allegados con la solicitud de reorganización.

graduación de créditos y derechos de voto, así como el traslado a los acreedores del estado de inventario de bienes debidamente avaluados, y que fueron allegados con la solicitud de reorganización. 3.2. El 24 de septiembre de 2018 se resolvieron las objeciones, se hizo la aprobación del inventario, reconocimiento de los créditos presentados, asignación de derechos de voto, y, fijación de plazo para presentación del acuerdo, oportunidad en la cual se «rechazó por improcedente, la petición elevada por la mandataria judicial de Finesa S.A. de ordenar el pago a su favor como acreedor garantizado, adjudicándole los bienes dados en garantía mobiliaria». 3.3. El 21 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, donde el acuerdo de reorganización empresarial fue aprobado en todas sus partes, decisión que Finesa S.A. solicitó adicionar, insistiendo en que su crédito «existe bajo la modalidad de garantías mobiliarias, y, por ende, se debe pagar de manera preferente, una vez confirmado el acuerdo», pedimento que fue negado por el estrado accionado, con sustento en que ya había resuelto la temática desde que se desataron las objeciones, además de que ser extemporáneo. Aunque la aquí accionante interpuso 6Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01 recurso de apelación contra esa determinación, el mecanismo fue rechazado por improcedente, en aplicación del artículo 35

6Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01 recurso de apelación contra esa determinación, el mecanismo fue rechazado por improcedente, en aplicación del artículo 35 ibídem.

4. De este modo, se observa de entrada que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, comoquiera que, como quedó visto, la última providencia emitida en torno a la prelación en el pago que la promotora reclama en este escenario, fue emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán el 21 de mayo de 2019, con que se confirmó el acuerdo de reorganización, mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 4 de junio pasado (fl. 3, expediente en versión digital, archivo «acción de tutela rad. 2020-00029»), es decir, transcurrido más de un (1) año , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Ciertamente, como el propósito de la sociedad actora es reprochar la negativa al reconocimiento de la aludida prelación en el pago, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la providencia que dejó tal determinación en firme, queda en evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquella considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por el Juzgado Civil del Circuito accionado. 7Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01

lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por el Juzgado Civil del Circuito accionado. 7Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01 Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual » (STC8262020).

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por

mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual » (STC8262020).

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Rad. n°. 19001-22-13-000-2020-00029-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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