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CSJ - STC4492-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4492-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4492-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00493-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Health Net S.A.S. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La compañía gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ,Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en la entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Century Farma S.A.S.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, que «proceda de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas a la

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, que «proceda de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas a la expedición y entrega de los TÍTULOS JUDICIALES» dentro del aludido juicio.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde el 12 de abril de 2019 la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, certificó que solo una de las tres cuentas bancarias que fueron objeto medidas cautelares anticipadas «goza[ba] del beneficio de inembargabilidad», y se canceló la cautela respecto de aquella, así como también se ordenó seguir adelante con la ejecución, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital en el marco del litigio referido en líneas anteriores, aprobó la liquidación del crédito, pero omitió ordenar la entrega de los títulos judiciales constituido a su favor.

Señala que aunque requirió al Despacho un pronunciamiento sobre la particular temática, no solo un empleado le informó de manera verbal que la entrega tardaría hasta «30 días hábiles », sino que la titular de éste, previo a resolver, «de manera inoficiosa y arbitraria» requirió nuevamente al ADRES «para que certifique que cuentas bancarias 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01

previo a resolver, «de manera inoficiosa y arbitraria» requirió nuevamente al ADRES «para que certifique que cuentas bancarias 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 de las que es titular [la ejecutada] manejan recurso del SGSSS», lo que dice, resulta no solo «temerar[io] e ineficaz», si se tiene en cuenta que con antelación ya existía tal documento, sino que dicho actuar resulta contrario a lo acontecido con la contraparte cuando se le reintegraron los recurso monetarios correspondiente a la cuenta inembargable inmediatamente, circunstancia que, asegura, repercutió en el incumplimiento de obligaciones laborales y comerciales, causándole un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo criticado precisó, que se «han resuelto de forma diligente y oportuna cada una de las solicitudes elevadas por las partes, entre ellas la relativa a la entrega de títulos judiciales», y si bien en proveído del pasado 12 de marzo se resolvió sobre la particular materia, éste no cobró ejecutoria habida cuenta de la suspensión de términos judiciales que se declaró tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica por cuenta del virus covid-19. b. El Abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recurso del Sistema General de

Económica Social y Ecológica por cuenta del virus covid-19. b. El Abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, aunque alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, arrimó certificación donde consta que los recursos consignados en la cuenta 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 corriente No. 62048016 del Banco de Bogotá habilitada por Century Farma S.A.S., «son inembargables». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la mora judicial alegada resulta inexistente, pues entre la calenda en que quedó en firme el auto que aprobó la liquidación del crédito y el proveído que requirió al Adres, tan solo pasaron «12 días hábiles», sin que esta determinación haya cobrado firmeza, habida cuenta de la interrupción de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia generada por el covid-19, a más que la última de las determinaciones «no luce arbitraria ni antojadiza» LA IMPUGNACIÓN La promovió la persona jurídica accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario,

similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura

perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Health Net SAS está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 12 de marzo del año en curso por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual, previo a ordenar la entrega de títulos a aquélla, requirió a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, a BBVA Colombia SA y al Banco de Bogotá SA, informar si los dineros previamente embargados corresponden al Sistema

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 General de Seguridad Social en Salud, en el marco del asunto coercitivo singular que la sociedad aquí tutelante promovió frente a Century Farma SAS, pues según su dicho, se incurrió en mora judicial pues la aludida decisión no se acompasa con el ordenamiento procesal vigente y obedece a una maniobra de dilatoria, si se tiene en cuenta que con antelación ya había un certificado respecto del origen de los dineros cautelados.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, luego de librar mandamiento de pago y medidas

decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, luego de librar mandamiento de pago y medidas cautelares respecto de varias cuentas bancarias de la ejecutada, el 29 de julio de 2019, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de este distrito capital, tras considerar que de acuerdo a lo certificado por el ADRES, la cuenta corriente No 621048016 del Banco de Bogotá tiene «carácter de inembargable», resolvió «LEVANTAR únicamente la medida de embargo que recae sobre [dicha] cuenta», y, « ORDENAR la entrega a CENTURY FARMA S.A.S. del depósito judicial (…) por valor de $128.400.000,oo». 3.2. El 8 de octubre siguiente, habida cuenta de la extemporaneidad en la contestación de la demanda, se dispuso seguir adelante con la ejecución, decretando el remate de los bienes embargados y secuestrados, y aunque la parte vencida interpuso recurso de reposición y en 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 subsidio apelación contra esa decisión, el 7 de noviembre del citado año se rechazaron de plano tales mecanismos.

3.3. Comoquiera que la sociedad obligada guardó silencio respecto del traslado de la liquidación del crédito

del citado año se rechazaron de plano tales mecanismos.

3.3. Comoquiera que la sociedad obligada guardó silencio respecto del traslado de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, aquí interesada, el 17 de febrero de la presente anualidad se aprobó. 3.4. Finalmente, el 12 de marzo de los corrientes, con sustento en la circular 001 del 21 de enero de 2020 de la Contraloría General de la República, previo a resolver sobre las peticiones de entrega de títulos y levantamiento de las medidas cautelares elevadas por las partes, el juez cognoscente dispuso requerir al Adres y a los banco BBVA Colombia S.A. y de Bogotá S.A., para que informaran si los recursos objeto del embargo previamente decretado correspondían al Sistema de Seguridad Social en Salud, determinación que a la fecha de presentación de la tutela no había cobrado firmeza, habida cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del Estado de Emergencia Social Económica y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional.

4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por la sociedad actora, el Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las previsiones del artículo 447 del C.G. del P., pues hasta que no cobrara ejecutoria el proveído

sociedad actora, el Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las previsiones del artículo 447 del C.G. del P., pues hasta que no cobrara ejecutoria el proveído que aprobó la liquidación del crédito, en efecto, no había 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 lugar para acceder a la entrega de los referidos títulos judiciales. Ahora, toda vez que la sociedad ejecutada maneja recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en salud, tal como se advirtió preliminarmente en la controversia, y ésta es una prerrogativa que jurisprudencial y constitucionalmente está determinada como fundamental, era posible para el Juzgado del conocimiento, en pro de asegurar que no se afectara la prestación de ese servicio esencial, requerir precisamente información respecto de la naturaleza de los dineros cautelados, pues aunque ya hubiese una certificación anterior, la misma fue expedida hace más de un año, y comoquiera que la entrega o retención equivocada de esos dineros tiene implicaciones de tipo fiscal, penal y disciplinario para el funcionario, se itera, había lugar a tal requerimiento en pro del manejo y cuidado de los recursos públicos, lo que inexorablemente conlleva a la inexistencia de la vulneración superior alegada por dicha situación. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la

inexistencia de la vulneración superior alegada por dicha situación. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un

presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

5. Téngase en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha

excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 situación no se aprecia en el sub examine , habida cuenta del desarrollo que ha tenido el proceso, las peticiones de las partes y los múltiples recursos que se han interpuesto contra cada una de las decisiones, circunstancias todas que resultan a todas luces razones objetivas, a más que debe tenerse en cuenta, que ese no es el único asunto puesto en conocimiento de la Juez convocada, y toda petición o trámite, está precedida del respeto del turno de entrada de los procesos, de conformidad con las previsiones de la Ley 270 de 1996 y el Código General del Proceso. En efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (CSJ STC98042019). En ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada

2019). En ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC8661-2019).

6. Finalmente, como Health Net SAS enfatiza en que la querella fue incoada como mecanismo transitorio, cumple advertir que no se demostraron las circunstancias

10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01 necesarias para conceder la citada protección en esos términos, pues ciertamente, más allá de acreditar una serie de pasivos a su cargo, de manera alguna se advierte la inminencia del perjuicio irreparable, ni la imposibilidad de «hacer negocios jurídicos propios del objeto social », conforme a lo expuesto en el escrito inicial, máxime cuando dicho aspecto se relaciona indudable con una temática de contenido patrimonial, todo lo cual hace improcedente el resguardo en los términos solicitados. Esta Sala, al respecto ha indicado que « esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole

los términos solicitados. Esta Sala, al respecto ha indicado que « esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, como se dijo, un daño irreparable. Así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (…)» (STC7024-2019).

7. Finalmente no sobra decir, que al haberse levantado la suspensión de términos judiciales a partir del pasado 1° de julio, la persona jurídica aquí interesada cuenta o contó con los medios de defensa previstos por el legislador para cuestionar la determinación criticada, y exponer ante el juez natural las inconformidades traídas a este mecanismo excepcional de protección, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.

11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00493-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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