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CSJ - STC4492-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4492-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4492-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Fabio William Francisco Basante Castillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío y José Vidal Botero Reyes, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 igualdad, que dice vulnerados por los accionados.

Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos, en cuanto a [él], todas y cada una de las actuaciones y decisiones, autos y especialmente las sentencias de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2015, de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2016 y la que resolvió de oficio el recurso extraordinario de casación de

primera instancia de fecha 16 de octubre de 2015, de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2016 y la que resolvió de oficio el recurso extraordinario de casación de fecha 23 de enero de 2019, providencias que fueron emitidas al interior del referido incidente de reparación y producidas con posterioridad al auto que ordenó llamar[lo] o vincular[lo]… en su calidad de llamado en garantía, el cual fue proferido en audiencia del 21 de febrero de 2012»; que en su lugar, el Juzgado o Tribunal acusado, según se considere, « proceda a resolver conforme a derecho corresponde y las normas que gobiernan la institución del llamamiento en garantía, [su] situación procesal…, ello en razón a que la sociedad llamante Leasing Corficolombiana S.A., fue desvinculada mediante sentencia de segunda instancia…»; que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas el «deber legal de notificar personal y legalmente de dicha vinculación, es decir, de la calidad de llamado en garantía…, acto que se cumplirá en la sede de su residencia y domicilio actual… en orden a garantizar su legítimo derecho de defensa y contradicción »; y que se adviertan « las consecuencias que el desacato a la orden judicial acarrea».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 2.1. Dentro del incidente de reparación integral

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 2.1. Dentro del incidente de reparación integral iniciado por José Vidal Botero Yepes, a continuación del proceso penal adelantado por lesiones personales, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, en sentencia de 16 de octubre de 2015, condenó a Nelson Edelberto Mora Pantoja solidariamente con Fabio William Francisco Basante y Carlos Arturo Villota Vela Castillo, Leasing Corficolombiana S.A. y Allianz Seguros S.A., al pago de perjuicios: a) materiales por $142.882.710, b) morales por 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y c) fisiológicos por 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Tras ser apelada la aludida determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de 25 de enero de 2016 modificó el fallo de primer grado en el sentido de revocar la condena de Leasing Corficolombiana S.A. por no ser la propietaria del vehículo, y le ordenó a Allianz Seguros S.A. el pago solidario de los perjuicios por $79.190.000. Esta decisión fue recurrida en casación. 2.3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído de 18 de julio de 2018 inadmitió las demandas de

perjuicios por $79.190.000. Esta decisión fue recurrida en casación. 2.3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído de 18 de julio de 2018 inadmitió las demandas de casación presentadas por José Vidal Botero Yepes, en su condición de víctima, y de Nelson Edelberto Mora Pantoja como procesado; y en sentencia de 23 de enero de 2019 casó de oficio, revocando la condena de Carlos Arturo Villota Vela Castillo y aclarando la de Fabio William Francisco Basante 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 en que el pago de los perjuicios se hacía en su condición de propietario del vehículo. 2.4. Indicó el accionante que las condenas penales se originaron con ocasión de un accidente de tránsito; que fue vinculado como locatario del vehículo implicado en los hechos; que se ordenó en distintas oportunidades su enteramiento en una dirección que no es la suya, pues solo ha contado con dos lugares de habitación. 2.5. Señaló que desde el 2009 a la fecha nunca ha recibido un enteramiento para comparecer al incidente de reparación integral; que pese a que en el proceso obraban devoluciones de las citaciones, se insistía en enviar las comunicaciones a la misma dirección; y que no se realizó el mínimo esfuerzo por garantizar sus derechos fundamentales. 2.6. Adujo que no pudo ejercer su defensa y terminó condenado al pago de los montos reconocidos por el delito

mínimo esfuerzo por garantizar sus derechos fundamentales. 2.6. Adujo que no pudo ejercer su defensa y terminó condenado al pago de los montos reconocidos por el delito de lesiones personales; que el apoderado de la víctima conocía su lugar de notificación, pero escondió la información; que no se estudió el llamamiento en garantía efectuado. 2.7. Sostuvo que solo hasta el 26 de agosto de 2020 conoció de lo acontecido en el proceso al recibir un paquete contentivo de una demanda de simulación y sus anexos, en donde se adjuntaron los fallos emitidos en el incidente criticado, por lo que pidió copia del proceso penal, las que le 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 fueron suministradas hasta octubre siguiente; que ante la imposibilidad de entregarle los telegramas, se debieron adelantar actuaciones idóneas para notificarlo por otros medios; y que se debieron aplicar los ritos de las notificaciones personales. 2.8. Agregó que para el momento del accidente de tránsito no contaba con la guardia material del vehículo; que se le han ocasionado múltiples quebrantos; que se advertía la existencia de un perjuicio irremediable por la demanda de simulación presentada frente a la liquidación de la sociedad conyugal; que se incurrió en defecto procedimental absoluto y sustancial, se desconocieron los

advertía la existencia de un perjuicio irremediable por la demanda de simulación presentada frente a la liquidación de la sociedad conyugal; que se incurrió en defecto procedimental absoluto y sustancial, se desconocieron los precedentes y se violó la Constitución.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que conoció de la casación interpuesta frente a la sentencia de 25 de enero de 2016 del Tribunal Superior de Popayán; que con proveído de 18 de julio de 2018 inadmitió las demandas presentadas por la víctima y el sentenciado, por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para su admisión, y ordenó el retorno del proceso al despacho para revisar la legalidad de

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 la vinculación y de la condena de Carlos Arturo Villota Vela en condición de locatario del vehículo llamado a garantía, o tercero responsable; que en fallo de 23 de enero de 2019 casó parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, y revocó la condena de Carlos Arturo Villota Vela al pago solidario de los perjuicios causados con el delito, aclarando que la condena del ahora accionante al pago solidario de los

condena de Carlos Arturo Villota Vela al pago solidario de los perjuicios causados con el delito, aclarando que la condena del ahora accionante al pago solidario de los perjuicios se efectuaba en su condición de propietario del vehículo, atendiendo los certificados de propiedad; que para la fecha de los hechos Carlos Arturo Villota Vela no contaba con la condición de locatario, ni de propietario del vehículo involucrado, pues la tenía el promotor desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2010; que el peticionario alega que el juzgado nunca lo notificó y el Tribunal lo desligó de responsabilidad, además que no ostentaba la calidad de guardián del automotor, ni tenía vinculo laboral con quien lo conducía, de lo que no se observa una censura directa frente a las providencias emitidas por esa Sala de Casación; que las decisiones fueron dictadas conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, sin que se conocieran las censuras ahora propuestas, lo que impedía pregonar una posible vía de hecho.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán refirió que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que el accionante cuestionaba las diligencias de notificación surtidas durante el trámite del incidente de reparación integral, aproximadamente 5 años después de

puesto que el accionante cuestionaba las diligencias de notificación surtidas durante el trámite del incidente de reparación integral, aproximadamente 5 años después de proferido el fallo de segunda instancia; que era extraño que 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 el gestor siendo propietario de un vehículo tracto camión que se vio involucrando en un accidente, donde resultó lesionada una persona, alegue, que ignoraba la existencia del proceso; que la nulidad propuesta por Carlos Arturo Villota fue impetrada de manera extemporánea; que la tutela no era otra instancia o un mecanismo para remplazar el criterio del juez natural y exponer su particular visión del caso.

3. Homero Solarte Carvajal , quien dice actuar en su condición de apoderado de José Vidal Botero Yepes , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se atenía a lo que se resolviera; que la tutela fue propuesta después de 5 años de haberse emitido los fallos de primera y segunda instancia, por lo que no se observaba el requisito de la inmediatez; que le parecía extraño que el accionante, que ostentaba la propiedad del tractocamión involucrando en el accidente, indicara que desconocía el suceso y la investigación penal que se desprendió; que lo

el requisito de la inmediatez; que le parecía extraño que el accionante, que ostentaba la propiedad del tractocamión involucrando en el accidente, indicara que desconocía el suceso y la investigación penal que se desprendió; que lo que el gestor buscaba era otra instancia para la discusión; que la víctima pidió la ejecución de la sentencia en razón a la condena de perjuicios impuesta, la que rechazó por falta de competencia y remitió el expediente a los estrados del circuito, decisión que fue recurrida y se encontraba surtiendo el traslado para resolver. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00

5. Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento en liquidación refirió que en el trámite quedó probado que no era propietaria del vehículo que generó las lesiones y que aunque lo hubiera sido, no tenía la guarda del mismo en razón al contrato celebrado; que nunca debió ser parte del proceso y menos sufrir los perjuicios de la medida previa practicada; que las providencias cuestionadas no se observan descabelladas; que lo que pretendía el accionante era obtener un pronunciamiento diferente, el que se encontraba soportado en argumentos razonables, la interpretación de las normas que rigen el caso y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente; que el artículo 328 del Código General del Proceso limitaba al fallador de segunda instancia a

en argumentos razonables, la interpretación de las normas que rigen el caso y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente; que el artículo 328 del Código General del Proceso limitaba al fallador de segunda instancia a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que tuviere que adoptar de oficio; y que se debían mantener en firme las decisiones emitidas.

6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de ventilar sus reclamos, entre estos, los atinentes a la notificación surtida dentro del incidente de reparación integral, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.

Al respecto, esta Corporación en un asunto con cierta simetría al actual, precisó que: …cuenta el demandante, aún, con un mecanismo para la defensa de sus derechos, este es el recurso de revisión al que se 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 refieren los arts. 354 y subsiguientes del Código General del Proceso. En efecto, en providencia CSJ AP4763 – 2018 (Rad. 51826) dijo la Sala de Casación Penal que, cuando se busca atacar la decisión emitida en el marco del incidente de reparación integral subsiguiente a la imposición de la sanción penal, es posible acudir al mecanismo de la revisión, pero bajo el manto de las

decisión emitida en el marco del incidente de reparación integral subsiguiente a la imposición de la sanción penal, es posible acudir al mecanismo de la revisión, pero bajo el manto de las normas procedimentales civiles. Expuso la Sala en aquel proveído: “… esta Corporación ha expuesto de manera pacífica, que el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento penal. Dijo al respecto en CSJ SP4559 – 2016 lo siguiente:

6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral ,

así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9

de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 observará los criterios técnicos actuariales” (énfasis fuera del original). Así pues, la naturaleza civil del incidente de reparación integral permite, para el recurso de revisión, que se acuda a las reglas a las que se refieren los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso.

3. Esa codificación contempla distintas exigencias para la admisión del libelo. Entre ellas, que en la demanda se registren debidamente el nombre y domicilio, tanto del recurrente, como de quienes intervinieron en el proceso objeto del recurso. Además, que se identifiquen el proceso, la fecha de ejecutoria de la

debidamente el nombre y domicilio, tanto del recurrente, como de quienes intervinieron en el proceso objeto del recurso. Además, que se identifiquen el proceso, la fecha de ejecutoria de la decisión que se cuestiona, «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», así como las pruebas que se pretende hacer valer (CSJ STP1311-2021, 9 feb. 2021, rad. 114829). Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas

administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

3. Finalmente, respecto de la queja que enfila frente a José Vidal Botero Reyes, se advierte que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares.

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el

deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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