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CSJ - STC4493-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4493-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4493-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00197-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo –proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de amparo promovida por Isabel Cristina Saldarriaga Maya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquia, trámite al que fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha capital y las Directivas Nacional y Antioquia de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de sus derechosRad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01 fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y al «principio de la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hogar», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la resolución No. 010 del 22 de mayo de los corrientes, por

reforzada por ser madre cabeza de hogar», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la resolución No. 010 del 22 de mayo de los corrientes, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige la accionante para la protección de sus garantías superiores, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, dejar sin valor ni efecto el citado acto administrativo, y que como consecuencia de lo anterior, la reintegre a sus labores en el cargo que desempeña en provisionalidad en dicho Despacho (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la apoderada de la actora, que ésta se encuentra vinculada desde el 19 de marzo de 2019, en provisionalidad, en el cargo de «Escribiente Circuito Grado 00» del aludido estrado judicial, cuyas funciones son las de «tramitar los oficios y solicitudes que los apoderados y las partes hacían dentro de los procesos».

Asevera que su mandante estuvo en licencia de maternidad desde el 19 de octubre de ese mismo año hasta el 21 de febrero hogaño, y una vez culminada ésta, inició su período de vacaciones con fecha de disfrute del 22 de febrero al 16 de marzo siguiente, por lo que esa misma data

el 21 de febrero hogaño, y una vez culminada ésta, inició su período de vacaciones con fecha de disfrute del 22 de febrero al 16 de marzo siguiente, por lo que esa misma data se comunicó telefónicamente con el juez acusado, 2Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01 manifestándole su inquietud por la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional, ya que el 17 de marzo se debía reintegrar al cargo, quien le expresó que estuviera tranquila, que los Despachos judiciales estarían cerrados y se estarían comunicando. Señala que cuando su poderdante inició labores, dicho funcionario le indicó que para cualquier inquietud relacionada con el Despacho, se comunicara con la Oficial Mayor, la doctora Paola Corrales, de quien debía seguir las instrucciones que le impartiera, por lo que el 19 de marzo le envío por la aplicación «WhatsApp» el acuerdo de suspensión de términos expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, preguntando «[c]ómo hacía ella para trabajar desde la casa», a lo que ésta le indicó que «[n]os toca turnarnos, porque hay que recoger tutelas y tramitarlas, ya que en Bello no funciona lo del correo electrónico, ahora su jefe organiza los turnos y les avisa para que estén pendientes», pero pese a estar a la espera de instrucciones, éstas nunca llegaron, lo que se imagina ocurrió porque nunca se le habían asignado acciones

que estén pendientes», pero pese a estar a la espera de instrucciones, éstas nunca llegaron, lo que se imagina ocurrió porque nunca se le habían asignado acciones constitucionales, debido a que están a cargo de la Secretaria del Despacho. Refiere que en vista de lo anterior, el 18 de mayo siguiente su defendida se comunicó por ese mismo medio con la señora Corrales, con el fin de averiguar cuándo retornaba a sus funciones, o si había alguna otra directriz, quien le informó que no se había dejado de trabajar y que a diario se daban pautas a los empleados, recomendándole llamar al titular del juzgado, lo que aquélla hizo de 3Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01 inmediato, quien le anunció que, «como ella no había mostrado interés y no se había comunicado con él, le enviaría un escrito al WhatsApp», por lo que después de insistir en varias oportunidades sobre la remisión del mismo, el 20 de mayo recibió un mensaje donde se le requería para que informara las razones por las cuales no se había reintegrado después de haber disfrutado de su período de vacaciones, requerimiento que atendió; sin embargo, el pasado 26 de mayo le fue notificada a su poderdante la resolución No. 10 del 22 de mayo anterior, mediante la cual se declaró en abandono del cargo, y en consecuencia, se dispuso su retiro

requerimiento que atendió; sin embargo, el pasado 26 de mayo le fue notificada a su poderdante la resolución No. 10 del 22 de mayo anterior, mediante la cual se declaró en abandono del cargo, y en consecuencia, se dispuso su retiro del mismo, decisión frente a la cual ésta interpuso el recurso de reposición, sin que hasta el momento haya sido resuelto. Finalmente sostiene, que lo decidido por el juez accionado vulnera las garantías superiores de su representada, ya que éste no tuvo en cuenta las condiciones generadas por la declaratoria de emergencia sanitaria y las condiciones de su empleada, como lo son sufrir de sobre peso, estar en período de lactancia y ser madre cabeza de familia, pues su esposo es trabajador independiente, y a raíz de la cuarentena decretada no ha podido generar ningún ingreso, circunstancias que, dice, la hacían merecedora de protección especial, amén que nunca se le brindó a aquélla acceso al correo electrónico del Despacho, o se le instaló en su residencia el programa «SIGLO XXI» de la Rama Judicial, razón por la que se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela en favor de su apadrinada (fls. 1 a 10, Cit.). 4Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, luego de referirse a la situación

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, luego de referirse a la situación administrativa de la accionante y de memorar las funciones que cumple esa dependencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto no tiene injerencia alguna en lo pretendido por ésta1. b. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, después de explicar las razones por las cuales expidió el acto administrativo de retiro censurado, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, comoquiera que aún está pendiente de resolución el recurso de reposición que la actora impetró contra dicha decisión2. c. La Presidente de la Directiva Antioquia de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - Asonal Judicial, se opuso a la vinculación de esa entidad a la actuación, ya que «NO es la llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante, en tanto carece de competencia para tales efectos»3.

d. El representante legal de la mencionada organización sindical, instó acceder a la protección reclamada, con sustento en que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, sumado a que si bien cuenta con 1 Informe remitido en copia digital. 2 Ejusdem.3 Ibídem. 5Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01

protección constitucional, sumado a que si bien cuenta con 1 Informe remitido en copia digital. 2 Ejusdem.3 Ibídem. 5Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01 otro mecanismo judicial para controvertir la resolución de retiro criticada, esta le puede generar un perjuicio irremediable4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por no atender el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «la actora interpuso el recurso de reposición y es el mecanismo idóneo para atacar la decisión cuestionada», el cual «se encuentra pendiente por resolver ». Indicó además, respecto de las condiciones especiales de vulnerabilidad alegadas por la tutelante, que «dentro del plenario no se acreditaron», pues «aunque en la actualidad se encuentra lactando a su hijo, no se evidenció vulneración alguna al menor, mucho menos que se haya afectado el mínimo vital de la actora, pues como se advirtió, el acto administrativo que la desvincula por abandono del cargo no se ha ejecutado por carecer de firmeza»5. LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderada judicial se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, que «pese a que efectivamente los presupuestos administrativos no se encontraban satisfechos, tras no haberse resuelto el recurso de reposición, luego de haberse proferido la sentencia de tutela de primera instancia, el Juez accionado, decidió resolver la petición… no reponiendo

no se encontraban satisfechos, tras no haberse resuelto el recurso de reposición, luego de haberse proferido la sentencia de tutela de primera instancia, el Juez accionado, decidió resolver la petición… no reponiendo 4 Ob.5 Decisión que hace parte del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 6Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01 la decisión y reiterando la postura de declarar [el] abandono del puesto de trabajo y declarando la vacante del cargo de Escribiente », motivo por el cual debe estudiarse de fondo su caso6.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada

que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Isabel Cristina Saldarriaga Maya, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el fallo controvertido habrá de ratificarse, 6 Escrito allegado por esa misma senda.

7Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01 pues es claro que la accionante cuestiona la resolución No. 010 del 22 de mayo de los corrientes, por medio de la cual se ordenó su retiro del cargo de Escribiente de Circuito Grado 00 del Jugado Segundo Civil del Circuito de Bello, por abandono del mismo, acto administrativo frente al cual la reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha determinación, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. Además, corresponde destacar, que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y en aquélla

mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y en aquélla está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables 8Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01 propias de la tutela» ( ib.), presupuestos que no fueron acreditados por la inconforme. Al respecto, la Sala ha precisado que, «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y

los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC2036-2020).

3. Ahora, aunque la tutelante manifiesta ser merecedora de una protección constitucional reforzada por su condición de madre lactante y cabeza de familia, lo cierto es que el fuero de maternidad, tiene dicho la jurisprudencia, «se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo»

(C.C. SU-075/18)7, esto es, «durante los primeros seis (6) meses de edad» del recién nacido, garantía que no se encontraba vigente para el momento en que se profirió el acto administrativo de retiro criticado (22/05/20), si en cuenta se tiene que el parto se dio el 19 de octubre de 2019 8, lo que quiere decir que la susodicha prerrogativa operó hasta el 19 de abril hogaño.

administrativo de retiro criticado (22/05/20), si en cuenta se tiene que el parto se dio el 19 de octubre de 2019 8, lo que quiere decir que la susodicha prerrogativa operó hasta el 19 de abril hogaño. 7 En el mismo sentido, CSJ SL4280-2017 y SL7363-2017.8 De acuerdo con el registro civil del nacimiento aportado con la demanda de amparo. 9Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01 Por otra parte, en lo que tiene que ver con la otra condición alegada, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que «no toda mujer, por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta la calidad de cabeza de familia», pues se requiere «la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia » (C.C. T-084/18), los que no se hayan acreditados en el presente asunto. Lo anterior, por cuanto, en lo que atañe al segundo de ellos, la gestora aportó declaración extra juicio en la que manifiesta que su compañero dejó de aportar al hogar a consecuencia de la cuarentena decretada en virtud de la

Lo anterior, por cuanto, en lo que atañe al segundo de ellos, la gestora aportó declaración extra juicio en la que manifiesta que su compañero dejó de aportar al hogar a consecuencia de la cuarentena decretada en virtud de la emergencia sanitaria que vive el país, ya que ejerce de manera independiente el oficio de «carpintero», lo cual descarta el carácter permanente de la responsabilidad que dice llevar, máxime cuando mediante el Decreto 636 del pasado 6 de mayo, «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público», el Gobierno Nacional habilitó de manera excepcional, entre otras actividades, la producción de manufacturas de madera y la comercialización de muebles (Art. 3°, Nums. 37 y 40). 10Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01

4. Por los argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se impone mantener indemne la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00197-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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