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CSJ - STC4494-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4494-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4494-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00864-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis ( 16) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por ASMI CONSTRUCTORES S.A.S. contra los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo del Territorio –ENTERRITORIO , el Departamento Nacional de Planeación –DNP , el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, y, el Municipio de Chaparral (Tolima) , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de las ejecuciones quirografarias a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTESRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01

1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y las entidades accionadas, con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro de los

debido proceso, a la igualdada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y las entidades accionadas, con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos ejecutivos singulares que en su contra promovieron Bancolombia S.A. y el Banco Colpatria S.A., radicados con los Nos. 2013-00033-00 y 2014-00244-00, respectivamente. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene: a) a los Despachos convocados, se «sirva[n[ fijar los límites del embargo del crédito decretado dentro de [los] proceso [s] [ejecutivos atacados] (…) a la utilidad que generará el contrato de obra pública No. 161 de 2017, suscrito entre el ASMI Construcciones S.A.S. y el municipio de Chaparral Tolima, a su finalización» ; y b) a ENTERRITORIO «como gerente del proyecto» , al Municipio de Chaparral «como contratante y beneficiaria de la obra pública», y, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «como ordenador del gasto del contrato de obra pública», que «acate [n] la [s] medida [s] cautelar[es]» decretadas por los Juzgados accionados, «limitando el embargo únicamente frente al rublo correspondiente al margen de la UTILIDAD, la que se conocerá para el momento que se

cautelar[es]» decretadas por los Juzgados accionados, «limitando el embargo únicamente frente al rublo correspondiente al margen de la UTILIDAD, la que se conocerá para el momento que se suscriba el acta de liquidación final del contrato de obra pública No. 161 de 2017, firmado entre el ASMI Construcciones S.A.S. y el municipio de Chaparral Tolima».

2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 21 de junio de 2017 suscribió contrato civil de obra con el Municipio de Chaparral (Tolima), en virtud del cual se comprometió a construir un puente vehicular sobre el río ‘Amoya’, por un valor total de $2.381’792.322.72, discriminados de la siguiente manera: «valor costos directos: $1.559.308.755.oo; administración 42.96%: $669’879.041. 15; imprevistos 3%: $ 46 779.262.  65; utilidad 5%: $ 77 965.437.oó ; valor IVA sobre utilidad 19%: 14’813.433.17; [y] valor gastos de fiducia: 13’046.393.oo»; acuerdo donde se designó a ENTERRITORIO 1 como «como gerente del proyecto» , y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «como ordenador del gasto del contrato de obra pública».

Asegura que por causas imputables al municipio

como «como gerente del proyecto» , y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «como ordenador del gasto del contrato de obra pública». Asegura que por causas imputables al municipio referido y a ENTERRITORIO, el contrato memorado se ha suspendido en varias ocasiones desde la fecha de su celebración, por cuenta del vencimiento del «convenio interadministrativo mediante el que se destinan los dineros para [su] ejecución», y en ese lapso, mediante los autos del 14 de mayo de 2014, 17 de febrero de 2015 y 24 de mayo de 2016 (Rad. 2014-00244), y 15 de octubre de 2015 (Rad. 2013-00033), los Despachos accionados decretaron el embargo del «crédito que por cualquier causa se le adeude a la demandada», sin limitar el alcance de esa medida, por lo que ENTERRITORIO ha manifestado su intención de acatar la cautela sobre la totalidad de los recursos destinados a la ejecución de la «obra pública». 1 Es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Departamento Nacional de Planeación (DNP), creada mediante Decreto 495 de 2019 y que reemplazó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE). 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01 Tras ese relato, sostiene que las sedes judiciales y los entes atacados vulneraron las garantías invocadas, toda vez que: i) las medidas cautelares debieron decretarse

Tras ese relato, sostiene que las sedes judiciales y los entes atacados vulneraron las garantías invocadas, toda vez que: i) las medidas cautelares debieron decretarse únicamente sobre las utilidades que obtendrá con la ejecución del proyecto memorado y no respecto de la totalidad del valor del contrato, habida cuenta que aquellos rubros son los que efectivamente ingresarán al patrimonio del contratista y constituyen «prenda de sus acreedores» ; ii) de otro lado, desatendieron el artículo 594 del Código General del Proceso, pues los dineros embargados tienen naturaleza pública y están destinados a la construcción de una obra que beneficiará a la comunidad; y iii) desconocieron la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2007, «Exp. 110012203000200701138» dictada por esta Sala en un caso de similar cariz. Por último, manifiesta que interpone la presente protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante el vencimiento del convenio interadministrativo y el levantamiento de la suspensión del contrato, y adicionalmente, porque los despachos judiciales se encuentran cerrados debido a la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, por lo que no puede acudir al escenario de los litigios censurados para lograr la protección de sus garantías. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó, que conoce el

de sus garantías. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó, que conoce el 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01 juicio ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A. en contra de la compañía accionante, radicado bajo el No. 2013-00033-00, pleito en el cual ésta cuenta con la oportunidad de solicitar el límite de la medida cautelar decretada o promover trámite incidental con el fin de alcanzar el desembargo de los dineros a que alude en el escrito de amparo. b). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital adujo, que adelanta el cobro coercitivo instaurado por el Banco Colpatria S.A. frente a la sociedad gestora (Rad. 201400244-00), contienda en la que no se observa que las medidas se hayan comunicado a la Alcaldía Municipal de Chaparral (Tolima) y ENTERRITORIO para su materialización, ni mucho menos que estos entes hayan puesto a su disposición suma de dinero alguna como consecuencia de las cautelas y tampoco que la compañía accionante hubiese agotado los mecanismos legales frente a la procedencia de la cautela.

puesto a su disposición suma de dinero alguna como consecuencia de las cautelas y tampoco que la compañía accionante hubiese agotado los mecanismos legales frente a la procedencia de la cautela. c). A su turno, ENTERRITORIO argumentó, que es su deber acatar y cumplir las órdenes de embargo dictadas por los Juzgados accionados en el marco de los procesos ejecutivos seguidos en contra de la compañía promotora, decisiones en las que «no se hace distinción entre los diferentes ítems a pagar al contratista, por lo que se refiere a la totalidad de dineros previstos en cada pago parcial»; que desconocer lo dispuesto por las autoridades judiciales accionadas traería como consecuencia ser sujeto de «una investigación por la 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01 comisión de un delito penal llamado fraude a resolución judicial» , de ahí que, no haya vulnerado garantía alguna a la sociedad gestora. d). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió ser desvinculada del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues «no hay vínculo contractual a la fecha con el contratista ASMI CONSTRUCCIONES SAS., razón por la cual Prosperidad Social no tiene injerencia en las gestiones que adelante Enterritorio en su condición de gerente integral del proyecto por cuanto para ello paga una cuota de Gerencia Integral para obtener resultado de cada proyecto». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, de un lado, que el

gerente integral del proyecto por cuanto para ello paga una cuota de Gerencia Integral para obtener resultado de cada proyecto». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, de un lado, que el amparo carece del presupuesto de inmediatez; y del otro, porque la sociedad accionante «no interpuso en su momento procesal oportuno recurso alguno, es decir, que dichas providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas, siendo aquella la oportunidad para haber expuesto ante el juez natural las razones de hecho y de derecho ahora invocadas como razón de su desacuerdo». LA IMPUGNACIÓN La compañía gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo , a más de insistir en el otorgamiento transitorio de la protección para evitar un perjuicio irremediable. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de

la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.

2. En el presente caso, la sociedad ASMI CONSTRUCTORES S.A.S. se duele, concretamente, de los autos del 14 de mayo de 2014, 17 de febrero de 2015 y 24 de mayo de 2016, dictados dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió el Banco Colpatria S.A. (Rad. 2014-00244); y del proveído de 15 de octubre de 2015, emitido en el marco de la ejecución quirografaria instaurada en su contra por Bancolombia S.A. (Rad. 2013-00033), decisiones mediante las cuales se decretó el embargo del «crédito que por cualquier causa se le adeude a la demandada» , pues en su sentir, dichas cautelas no fueron limitadas a las utilidades que percibirá con la ejecución del contrato de obra

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01 pública suscrito el 21 de junio de 2017 con el Municipio de Chaparral (Tolima), para la construcción de un puente vehicular sobre el río ‘Amoya’.

pública suscrito el 21 de junio de 2017 con el Municipio de Chaparral (Tolima), para la construcción de un puente vehicular sobre el río ‘Amoya’.

3. Sin embargo, vistos los elementos de prueba obrantes en el expediente digital de tutela y los informes presentados por los Despachos judiciales accionados, para la Sala habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que se profirió el último de los autos cuestionados -24 de mayo de 2016, dictado dentro del juicio ejecutivo singular Rad. 2014-00244, y el proveído del 15 de octubre de 2015 en el marco de la ejecución quirografaria Rad. 2013-00033 , y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -28 de mayo de 2020, transcurrió más de cuatro (4) años, superando así el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el

con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01 tiempo sin que el promotor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de

propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01 a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC117-2020). 3.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, con

derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC117-2020). 3.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, con base en los informes rendidos por los Despachos judiciales accionados en el presente trámite, la sociedad ASMI Construcciones S.A.S. todavía cuenta con la oportunidad de acudir al escenario de los procesos ejecutivos singulares censurados con el fin de solicitar la limitación de las medidas de embargo decretadas por los Juzgados convocados o pedir su levantamiento a voces de lo establecido en los artículos 594 y 597, numeral 11º del Código General del Proceso, eso sí, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales y sustanciales contemplados en esas disposiciones legales. Entonces, si la aquí interesada no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta que se provea la solución de una cuestión que debe dirimir el juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el

invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01 asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC1298-2020). 3.3. Ahora bien, en el presente caso, la sociedad accionante omitió acreditar el supuesto perjuicio irremediable que puede llegar a padecer con las medidas cautelares decretadas por los Despachos convocados, pues de las documentales allegadas no se infiere la inminencia, la urgencia, la gravedad y la necesidad de tomar medidas para evitar un daño irreparable, al no estar demostrado que el embargo de los dineros destinados para la construcción de la obra a que alude la interesada se haya materializado; por el contrario, en el escrito de tutela se afirma que el contrato celebrado con el Municipio de Chaparral actualmente se encuentra suspendido por razones ajenas a aquella cautela. Adicionalmente, a partir del pasado 1º de julio se reanudaron los términos judiciales en el distrito judicial de Bogotá, motivo por el que la compañía gestora tiene la posibilidad de acudir ante los estrados acusados para obtener la protección de sus garantías, que dicho sea

julio se reanudaron los términos judiciales en el distrito judicial de Bogotá, motivo por el que la compañía gestora tiene la posibilidad de acudir ante los estrados acusados para obtener la protección de sus garantías, que dicho sea de paso, son también las de la obra que se está realizando, tal y como se indicó en líneas anteriores. En esas condiciones, no resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la sociedad accionante, pues, se reitera, no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01 necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020). 3.4. Finalmente, frente a la petición de la compañía gestora del amparo tendiente a que se tenga en cuenta la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2007, «Exp. 110012203000200701138» dictada por esta Sala, basta con señalar que la determinación allí adoptada es «inter partes [y] no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se]

110012203000200701138» dictada por esta Sala, basta con señalar que la determinación allí adoptada es «inter partes [y] no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC10212019); además, en dicho pronunciamiento esta Colegiatura concedió el amparo, tras advertir que la autoridad judicial allá accionada había negado el levantamiento del embargo de los dineros «girados por INVIAS para la construcción de obra pública», sin analizar la naturaleza de esos recursos, situación que no se asemeja a la presente, pues, se reitera, la sociedad acá accionante, precisamente, no ha acudido ante las autoridades judiciales accionadas con el propósito de pedir el levantamiento de las cautelas por las que ahora se duele.

4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00864-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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