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CSJ - STC4494-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4494-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4494-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Gil contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, mínimo vital, igualdad, trabajo, no discriminación y « protección especial reforzada a la población con discapacidad mental de la tercera edad », que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00

Solicita, en consecuencia, se disponga « dejar sin valor la sentencia impugnada a través de la presente acción de tutela en lo que concierne al reconocimiento de la compensación y la aplicación de la exigencia de la buena fe exenta de culpa al opositor/segundo ocupante y las órdenes que dependan de esta decisión »; que se ordene al Tribunal acusado «la revisión de la providencia recurrida a fin de que

compensación y la aplicación de la exigencia de la buena fe exenta de culpa al opositor/segundo ocupante y las órdenes que dependan de esta decisión »; que se ordene al Tribunal acusado «la revisión de la providencia recurrida a fin de que se reconozca la compensación en favor de Pablo Emilio Gil a partir de la aplicación de la buena fe exenta de culpa bajo los parámetros de flexibilidad o inaplicación excepcional de conformidad con lo establecido en las sentencias C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016», además de « reconocer las medidas de atención en su favor de acuerdo con lo dispuesto en estas providencias en especial para lograr la condonación de las deudas adquiridas con el Banco Agrario; con el fondo ganadero; y del impuesto predial »; que se « contemple como primera opción, la posibilidad de que… pueda permanecer en el predio y conservar el derecho de propiedad sobre el inmueble» teniendo en cuenta que la solicitante fue «reconocida como beneficiaria de restitución de tierras… mediante… compensación por equivalencia… »; y que se le permita «conservar la propiedad y los derechos que se derivan de ello, reconocer en su favor las medidas de asistencia social de las que trata el Auto 373 de 2016 que le permitan mejorar su vivienda, acceder a proyectos productivos y las demás que sean pertinentes para la satisfacción de sus derechos…»

2. Son hechos relevantes para la definición de este

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00

productivos y las demás que sean pertinentes para la satisfacción de sus derechos…»

2. Son hechos relevantes para la definición de este

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de restitución de tierras en nombre de Gilma Pineda de Romero, trámite en el que el juzgador reconoció como opositor a Pablo Emilio Gil. 2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 11 de febrero de 2021, entre otras cosas, reconoció el derecho de restitución de la demandante y su grupo familiar, declaró impróspera la oposición, reconoció la restitución por equivalencia y le ordenó al opositor la entrega del inmueble. 2.3. Indicó el accionante que en la sentencia se concluyó que los hechos de violencia y amenazas de los que fue víctima la solicitante y los miembros de su familia, incluyendo la muerte del esposo de esta , así como el temor que esto implicaba, la constriñeron a vender el predio y a abandonar, tres años después de realizado el negocio, el municipio para mejorar su situación económica y proteger a su familia. 2.4. Señaló que el Tribunal dio aplicación a la presunción contemplada en el numeral 2 del artículo 77 de

abandonar, tres años después de realizado el negocio, el municipio para mejorar su situación económica y proteger a su familia. 2.4. Señaló que el Tribunal dio aplicación a la presunción contemplada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 sobre ausencia de consentimiento frente a los negocios jurídicos; que en el fallo se cuestionó que no hubiese demostrado la buena fe excenta de culpa, sin efectuar el análisis flexible que exige la Corte 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 Constitucional en relación con los opositores en situación desfavorable, razón por la que no le otorgó la compensación. 2.5. Adujo que no fue reconocido como segundo ocupante y por tanto no se dispusieron a su favor las medidas de protección establecidas en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, pese a que en algunos apartes se aceptó que él y su familia se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y social; que la fundamentación de la decisión criticada era insuficiente e inconstitucional, pues desconoce que en ciertas circunstancias la exigencia de la buena fe exenta de culpa se flexibilice en favor del opositor o incluso se inaplique si este sujeto tiene la condición de vulnerable o se encuentra en una situación de debilidad procesal y no tuvo relación con los hechos de despojo. 2.6. Aseveró que se le priva de la compensación

este sujeto tiene la condición de vulnerable o se encuentra en una situación de debilidad procesal y no tuvo relación con los hechos de despojo. 2.6. Aseveró que se le priva de la compensación simplemente por considerar que no demostró la buena fe exenta de culpa; que la fundamentación fáctica era insuficiente e inconstitucional; que se le asignó la carga de la prueba sin tener en cuenta su situación; que el Tribunal acusado consideró que él conocía la situación de violencia precedente al negocio jurídico celebrado, por lo que tenía relación con el despojo, supuesto que infiere de su testimonio, sin que existan pruebas concretas que demuestren que compró a un precio irrisorio; que se le restó valor probatorio al dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aduciendo que calculó el valor del bien por encima de lo que valía en realidad para 1991. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 2.7. Sostuvo que tampoco se acreditó que adelantara acciones para enriquecerse a costa de una venta supuestamente provechosa, que existiera algún vinculo con actores armados o su estructura criminal, ni que hubiere ejercido presión para la adquisición del predio, por lo que la conclusión de la Corporación acusada era arbitraria; que era un campesino de 62 años de edad, con educación primaria, que vivía con su esposa de 56 años, quien cursó el bachillerato de forma incompleta, era ama de casa, y

era un campesino de 62 años de edad, con educación primaria, que vivía con su esposa de 56 años, quien cursó el bachillerato de forma incompleta, era ama de casa, y padecía una enfermedad mental grave; y que del predio derivaba su subsistencia, en donde se instalaron en 1991. 2.8. Afirmó que el Tribunal criticado adoptó como medida la restitución por equivalencia conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, pues consideró que la solicitante tenía un proyecto de vida en otro lugar; que se fijó el 29 de abril de 2021 como fecha de entrega del predio; que la Procuraduría consideró que debía ser reconocido como segundo ocupante; que privarlos de su vivienda acentuaba ostensiblemente su vulnerabilidad social e implicaba una amenaza inminente a su salud, a su bienestar e incluso ponía en riesgo sus vidas por su avanzada edad y la situación de su esposa; y que prentede evitar un perjuicio irremediable. 2.9. Manifestó que observaba los parámetros señalados en las sentencias C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, para ser considerado un opositor y segundo ocupante; que no detenta ninguna 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 relación con el despojo que sufrió la solicitante, por lo que debía reconocérsele la compensación económica del predio o mantener sus derechos de propiedad, independientemente

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 relación con el despojo que sufrió la solicitante, por lo que debía reconocérsele la compensación económica del predio o mantener sus derechos de propiedad, independientemente de la compensación por equivalencia que haya sido reconocida. 2.10. Afirmó que era incoherente con los objetivos de reconciliación y paz social, mantener una decisión que genera mayor conflicto e implique la insatisfacción de sus prerrogativas esenciales; que el fallo emitido adolece de defecto fáctico, decisión de motivación y desconocimiento del precedente; que el Tribunal no indagó sobre los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, imponiéndole a él la carga de la prueba y teniendo en cuenta solo fragmentos de su declaración, en donde parece aceptar que en la zona hubo un contexto de violencia y que al momento de realizar el negocio conocía sobre el fallecimiento de la solicitante. 2.11. Apuntó que no se tuvo en cuenta que tenía un escaso nivel de escolaridad que le impedía discernir con claridad conceptos como la buena fe exenta de culpa o las presunciones establecidas en la ley; que en la época del negocio «no existían medidas de protección de predios que se incluyeran en los folios de matrícula para advertir a los futuros compradores de eventuales vicios, lo que dificultaba la labor… para conocer las condiciones de los predios». 2.12. Indicó que la única prueba para demostrar la

futuros compradores de eventuales vicios, lo que dificultaba la labor… para conocer las condiciones de los predios». 2.12. Indicó que la única prueba para demostrar la desproporción en el pago del precio fue descartada por 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 arrojar un dato falso, entonces no entiende de donde se concluye un pago irrisorio, pues no se realizó un esfuerzo argumentativo al respecto; que el precio pactado de $1.200.000 era coherente con el estimado en el mercado de la época, por lo que no se encuentra acreditado el supuesto aprovechamiento económico; que el hecho que la solicitante hubiere vendido el predio, no significa que él tuviera relación con los hechos de despojo; que las probanzas dan cuenta de su honorabilidad, incluso la solicitante no expone que él hubiese ejercido coerción, el precio se pactó librementre y la petente no se asesoró. 2.13. Agregó que existían testimonios que daban cuenta de su honradez; que la solicitante se quedó otro tiempo en la zona; que se debió flexibilizar la buena fe exenta de culpa; y que era necesaria la intervención del juzgador para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

irremediable.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que en la sentencia que emitió el 11 de febrero de 2021 se explicó cómo y por qué no calificó el ahora accionante como

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 adquirente de buena fe exenta de culpa ni ocupante secundario; que pese a que se encontró que era vulnerable, sacó evidente ventaja sobre el desplazamiento de la reclamante; que no se presentaba una vía de hecho porque no se hubiere adoptado la interpretación del gestor; que no se incurrió en conducta u omisión caprichosa, ni los planteamientos se edificaron sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas; y que no se quebrantó derecho fundamental alguno.

2. La Agencia Nacional de Tierras senaló que no le constaban los hechos expuestos por el accionante; que no era competente para pronunciarse frente a la actuación desplegada por las autoridades judiciales; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas de esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.

de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas de esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.

3. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga refirió que emitió concepto en el proceso criticado, en donde expuso la existencia de la violencia generalizada del sector, que el despojo del predio se configuró por la situación de violencia generada, que no se encontró acreditada la buena fe exenta de culpa, pero en caso de que fuera declarado como segundo ocupante, se debían disponer las medidas de atención respectivas; que al realizar el referido informe el ahora accionante no se encontraba en una situación de vulnerabilidad evidente, la que se haría visible en caso de acogerse las pretensiones de

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 la demanda, lo que ocurrió.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Corporación acusada, en sentencia de 11 de febrero de 2021, concluyó que estaban reunidos los

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución por equivalencia, de que tratan los artículos 72 y 97 ídem; desestimar la oposición que formuló el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa ni su calidad de segundo ocupante. En tal providencia el Tribunal, tras destacar la

amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa ni su calidad de segundo ocupante. En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Puerto Parra (Santander), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, así como la normatividad y jurisprudencia aplicable, consignando que: …en el año 1991 ARMANDO ROMERO fue asesinado motivo ese por el que GILMA se vio forzada a ceder el predio a PABLO EMILIO GIL el 11 de octubre siguiente, luego de lo cual realizó el proceso de sucesión en el año 1992, obteniendo la adjudicación del predio “Las Acacias”, para luego protocolizar la referida venta por medio de Escritura Pública N° 2429 de 17 de noviembre de

1993. Después del dicho negocio jurídico, permaneció por espacio de dos años en Campo Capote y debido a las amenazas recibidas decidió desplazarse hacia Bucaramanga junto con su núcleo familiar.

Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa el requerido fundo, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores

en la que se sitúa el requerido fundo, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. En efecto: aunque es verdad que no aparecen 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 fielmente documentados antecedentes que derechamente muestren la violencia con ocasión de la injerencia de grupos al margen de la ley, que particularmente tuvieron que soportar los específicos residentes de la vereda la Palestina -en la que se ubica el prediono es menos cierto que en el municipio de Puerto Parra, del que aquel hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se aprecia la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos remotos, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector. Sin descontar que también en todo el magdalena medio se presentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales… De hechos tales de violencia para esas épocas también dieron cuenta algunos testigos, entre ellos, JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ,

violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales… De hechos tales de violencia para esas épocas también dieron cuenta algunos testigos, entre ellos, JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ, oriundo de la zona y trabajador del INDERENA quien comentó que “(…) Al principio cuando él compró (ARMANDO ROMERO) eso todavía, ya se comenzaba a, a presentar, eh, brotes de violencia, eso se fue agravando, agravando la situación pues que, pues para ninguno es ajeno de que en esta parte sur estuvo la guerrilla, estuvo los paramilitares y fue complicado para nosotros los trabajadores; para la gente de bien fue muy duro, entonces ahí es cuando sucedió (…) el hecho lamentable; él viajaba de Campo Capote a Barrancabermeja, lo bajaron y a otro señor (el loco HORACIO) y los, los mataron (…)”28 como igual supo del asesinato de la compañera de trabajo ERMELINDA CASTRO a quien “(…) mataron en Campo Capote, pero (…) lo que se dijo los que estuvieron ahí, que se adjudicaron ese crimen fueron las autodefensas (…)”. Otro tanto aseveró RAFAEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ, testigo citado a instancias del opositor, quien explicó que en la zona “(…) en esa época había guerrilla, después llegaron los paramilitares (…) más que todo había allá de, del ochenta y seis para adelante ya llegaron los paramilitares allá, que poseían en esa, en esa zona (…) varias veces cuando entraban, cuando entraba la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00

ya llegaron los paramilitares allá, que poseían en esa, en esa zona (…) varias veces cuando entraban, cuando entraba la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 guerrilla y cuando entraron los paramilitares también en, que van de casa en casa, a convidar la gente a una reunión al parque (…)”30 e incluso, frente a lo que concretamente le ocurrió a ARMANDO ROMERO, esposo de la aquí reclamante, relató que “(…) yo sé que a él lo bajaron a, ahí en el, en un punto que llama ‘la iglesia’, grupos armados, pero yo no puedo en este momento, no puedo decir, sea guerrilla o paramilitares, sé que lo bajaron grupos armados, ahí lo bajaron del carro (…) estuvo desaparecido como dos o como tres o cuatro días; ya lo encontraron fue por los gallinazos (…)” 31 como igual supo de la muerte de “(…) HORACIO RENDÓN (…) lo bajaron junto con él (con ARMANDO) ese día (…)”32 y lo que acaeció respecto de ERMELINDA CASTRO a quien “(…) en esa época también o más después fue que, la mataron los paramilitares ahí en la propia casa (…)”33 (Subrayas del Tribunal). Hasta el propio opositor PABLO EMILIO GIL reconoció que en la zona rondaban por entonces “(…) paramilitares y, y guerrilla (…) Había poca guerrilla, pero sí paramilitares habían en la región (…) los grupos paramilitares (…) invitaban a hacer reuniones (…)”.

zona rondaban por entonces “(…) paramilitares y, y guerrilla (…) Había poca guerrilla, pero sí paramilitares habían en la región (…) los grupos paramilitares (…) invitaban a hacer reuniones (…)”. A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabría agregar la versión de la solicitante sobre el particular quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que la afectaron y los que, por las circunstancias que los rodearon, por sí solos, derechamente calificarían como propios del “conflicto armado”. En ese sentido, se precisa que para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, GILMA PINEDA DE ROMERO dejó anotado que “(...) después como en el año 1988 en adelante empezaron a entrar grupos armados como guerrilla, paras, y eso ya se fue poniendo muy feo, ya uno vivía atemorizado. O sea tarde de las noches uno oía gritos, que pasaban como gente en carros y al otro día aparecían muertos en las salidas, eso pasó varias veces. A veces llegaban las FARC y lo reunía a uno en el parque, a todos los sacaban de las casas para que hablar ahí, a decir que tenían listados, que se cuidaran, que teníamos que colaborar con ellos, pero ahí la gente casi no los seguían. A veces 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 desaparecían personas, porque yo tuve un quiosquito donde vendía gaseosa, galletas y cosas y a mi esposo lo vacunaban, no

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 desaparecían personas, porque yo tuve un quiosquito donde vendía gaseosa, galletas y cosas y a mi esposo lo vacunaban, no sé cuánto pagaba pero él tenía que dar la vacuna mensualmente. Cuando les pagaban a los trabajadores de oficinas debían pagarles a las FARC, ellos se identificaban cuando se hacían las reuniones, aunque a veces decían que eran del ELN. Eran los dos grupos, ellos llevaban las letras puestas en los brazos, en los brazaletes rojos. Ellos llevaban armas, siempre estaban armados. Una vez hubo una masacre cuando entraron unos grupos armados en unos carros con vidrios polarizados como a las cuatro de la tarde, nosotros nos encerramos y no volvimos a salir hasta que salieron de la vereda, cuando oímos fue los tiros y ya cundo todo se calmó ya salimos y la gente dijo que en el parque habían matado a una persona, que en tal parte a otra persona, recuerdo que mataron a una señora Hermelinda en la casa de ella” (Sic). Asimismo, en diligencia judicial, la solicitante manifestó que en el año 1991 “(...) habían grupos armados dentraban, salían (…) Al parque y si no salían los sacaban de la casa. (…) nos obligaban porque una vez dentraron a las seis de la mañana y nos reunieron en el parque y pasaron por las casas, que el que no saliera que lo sacaban y todos nos reunimos en el parque, esto, al lado del, de donde es hoy en día todavía es puesto de salud (…) Ahí nos

en el parque y pasaron por las casas, que el que no saliera que lo sacaban y todos nos reunimos en el parque, esto, al lado del, de donde es hoy en día todavía es puesto de salud (…) Ahí nos sentaban (…) ahí nos reunían y que el que fuera sapo no sé qué, bueno, eso ahí decían un poco de cosas y uno ni, ni les ponía cuidado (…) Ellos sí pedían vacuna, porque cuando nosotros tuvimos (…) el negocio, a él le pedían vacuna (…) a los que tenían negocio (…) hasta el 12 de, de marzo del noventa y uno (…) ahí fue cuando a él lo mataron (…) él salió de la casa a las seis de la mañana, en el bus de las seis venía para acá, para Barranca, a traer unos documentos de la empresa, o sea: él venía a hacer unas vueltas de la empresa, de ahí para allá yo no, no sé decirle por qué a él lo mataron en un corregimiento que lo encontraron, que pertenece a Simacota (…) dicen que era la guerrilla, no puedo decir ‘fue tal grupo’ (…)”36. Explicó igualmente que con posterioridad al asesinato de su cónyuge “(…) nos quedamos ahí en el pueblo (…) a finales de (…) noviembre, FEDERICO le tocó salir de ahí, entonces a mí me tocó (…) mandar a un señor que me sacara el ganado de ahí para darles las utilidades a una 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 señora y ahí pues lo fui vendiendo (…) sé que la señora se llama

me sacara el ganado de ahí para darles las utilidades a una 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 señora y ahí pues lo fui vendiendo (…) sé que la señora se llama NUBIA donde le di el ganado a utilidades pero el señor no, él ya no vive ahí ni sé por dónde anda, doña NUBIA sí; ella fue la que me tuvo el ganado ahí (…)”37 aclarando enseguida, cuando específicamente se le preguntó qué sucedió con el predio, que “(…) yo fui como tres veces con, después de que ya FEDERICO se fue yo estuve allá (…) fui a la finca pero entonces nos tocaba devolvernos; tres veces y me tocó devolverme por el hecho de que yo dejaba por ahí dos meses, un mes y tres veces que fui; todas tres veces vi grupos armados allá, entonces, ¿qué hacía? coger la niña y salir rápido (…) eso fue en el noventa, finalizando el noventa y tres al noventa y cuatro, me hicieron una llamada a Telecom (…) que tiene una llamada a larga distancia, entonces yo fui a contestarla, cuando la contesté esto me dijeron se larga de ahí o no respondemos (…) yo ya lo había vendido. (…) Eso fue como (…) a finales del noventa y uno, principios del noventa y dos que yo me fui del pueblo. (…) Si, sí que te, que tenía que largarme no sé, no sé por qué, si hubiera conocido la, la voz de la persona yo digo fue fulano de tal, pero no conocía la voz (…)”38 para finalmente precisar que luego de la muerte de su esposo se

largarme no sé, no sé por qué, si hubiera conocido la, la voz de la persona yo digo fue fulano de tal, pero no conocía la voz (…)”38 para finalmente precisar que luego de la muerte de su esposo se quedó un tiempo más en Campo Capote “(…) tres años, yo me fui en a principios del noventa y cuatro (…)”39 por aquello de las amenazas dadas telefónicamente. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de GILMA PINEDA DE ROMERO no halla valladar. Pues al margen que el cruento asesinato de su esposo ARMANDO ROMERO se enmarca por eso solo dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”, sus manifestaciones concernientes con esas reiteradas amenazas, que fueron luego las que la obligaron a dejar solo el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”... Mas en el caso de marras, es palmar que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias probatorias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, la solicitante en todo tiempo, una y otra vez, fue coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00 titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; de otro lado, no se aprecia evidencia en

titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; de otro lado, no se aprecia evidencia en contrario que sirva con suficiencia para infirmar su dicho. Antes bien, en apoyo de su dicho aparece la versión de FEDERICO ROMERO, cuñado suyo y quien fuera encargado de la administración de la finca, el que, amén de reiterar las circunstancias en que empezó a laborar en la finca e incluso cómo fue muerto su hermano, explicó asimismo que “(…) a mí me toco irme también (…) debido a eso yo duré por ahí como unos seis meses ahí (…) yo seguía en la finca ahí, hasta que ya me fui, ya me avisaron que era mejor que me viniera porque quién sabe qué me pudiera pasar, entonces (…) yo con esa vaina entonces, recogí lo que tenía y me fui pa’ Bogotá para donde unos hermanos (…) la finca quedo ahí sola, creo que yo me fui y eso quedó ahí sola porque ahí quién (…) Esos (los animales) quedaron ahí, en la finca (…) ahí se quedaron en la finca, porque allá quedó mi cuñada, ellos iban a darle vuelta allá (…) es que ella vivía en Capote, era que eso estaba cerquita a Capote, la finca (…) Ella como que los vendió, pues a mí ahora último que vine, porque yo me perdí de la comunicación con ella, que por allá los había dejado, los había sacado los últimos en la finca más allá y que

como que los vendió, pues a mí ahora último que vine, porque yo me perdí de la comunicación con ella, que por allá los había dejado, los había sacado los últimos en la finca más allá y que por allá se le habían perdido, se los habían robado, bueno yo no sé cómo fue, en todo caso el ganado se desapareció, no sé (…) yo me fui en el noventa y uno, yo no me vine a saber de cuenta de ella (de GILMA) más, hasta que yo no supe qué tiempo sería porque nosotros privados de la comunicación, yo me fui pal’ llano (…) yo no sé cuánto tiempo quedaría ella allá, porque yo desde el noventa y uno no volví por allá (…)”… Por modo que a partir de ese tan particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al que valdría añadir las especiales medidas difer

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