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CSJ - STC4495-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4495-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4495-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00634-02 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciseis (16) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Aura Villa de Otálvaro contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe , así como la parte activa del juicio verbal especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la vivienda digna y a la «EQUIDAD», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con lasRad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02 sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 20 de mayo y 29 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso verbal especial de restitución de tenencia que

Mónica Milena Rendón, Olga de Jesús Cano de Rubio, Martha Lucía, José Alberto, Carlos Mario, Orfa Nelly, Álvaro

del proceso verbal especial de restitución de tenencia que Mónica Milena Rendón, Olga de Jesús Cano de Rubio, Martha Lucía, José Alberto, Carlos Mario, Orfa Nelly, Álvaro Sergio, Ruth Stella, Luz Marina, Ligia de Jesús, Luis Fernando y Lourdes Cano Rubio, promovieron en su contra, con radicado No. 2018-00448-00. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «revisar el proceso, objeto de esta tutela, y tomar los correctivos [del caso], especialmente, vigilar con rigurosidad si [se] observó el debido proceso y consecuentemente con ello declarar la nulidad de lo actuado…» (fl. 7, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la actora, que una vez fue notificada de la demanda que dio origen al referido litigio, contestó la misma oponiéndose a las pretensiones incoadas por los demandantes, tras formular las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DEL CONTRATO» y «MALA FE »; sin embargo, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín emitió sentencia acogiendo las mismas, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Finalmente sostiene que las citadas instancias judiciales no tuvieron en cuenta que ella y el causante Pedro

mismas, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Finalmente sostiene que las citadas instancias judiciales no tuvieron en cuenta que ella y el causante Pedro José Cano, dueño del bien inmueble objeto de restitución, 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02 vivieron allí desde el 2009 en unión libre, quien la reconoció como su compañera permanente ante notario ese mismo año, lo que posteriormente produjo que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones a partir del 2013, como tampoco la forma en que los demandantes se hicieron al dominio de aquella propiedad, al tramitar un proceso de sucesión a sus espaldas, razones todas éstas por las cuales estima que las reseñadas autoridades jurisdiccionales le quebrantaron las garantías superiores invocadas con lo resuelto (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a través de su secretaría, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, ya que no se encontró en los registros de ese Despacho el proceso verbal cuestionado (fl. 79, ejusdem). b. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de advertir que la segunda instancia del litigo criticado la desató el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe, se opuso al éxito del resguardo implorado, con

b. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de advertir que la segunda instancia del litigo criticado la desató el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la sentencia proferida por dicho estrado judicial «no es arbitraria o caprichosa» (fl. 81, ibídem). c. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe pidió declarar improcedente el amparo rogado, toda vez que la sentencia que emitió en el asunto 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02 referenciado no adolece de ninguna de las causales específicas para su viabilidad (fl. 85, Ob.). d. La vinculada Martha Lucía Cano Rubio, solicitó denegar el auxilio invocado, comoquiera que los juzgados accionados no han incurrido en sus decisiones en los defectos que la accionante le endilga (fls. 135 a 137, Cfr.). e. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de memorar las actuaciones más relevantes del juicio verbal especial cuestionado, y de realizar algunas precisiones sobre el contrato de comodato precario, concedió la protección suplicada, con fundamento en que «las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda y que fueron ratificadas, no dan cuenta de la relación tenencial existente entre demandantes y

suplicada, con fundamento en que «las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda y que fueron ratificadas, no dan cuenta de la relación tenencial existente entre demandantes y demandada; pues como se indica en la doctrina citada, ni siquiera la entrega es el supuesto indispensable para la conformación de tal relación material…; pero lo cierto, es que esa entrega ni siquiera tuvo lugar…; pues a pesar de que los demandantes alegan que le permitieron a la demandada permanecer allí, luego de la muerte de su padre en 2013, e incluso que la requirieron para que desocupara el inmueble como así lo confiesa el extremo pasivo…, la verdad es que la demandada ya se encontraba ocupando el inmueble objeto de restitución desde el año 1996, producto de la convivencia con el causante Pedro José Cano…; pero, además tampoco es claro que si la entrega fue por los aquí demandantes o por el causante, distinción que es trascendente porque se 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02 tiene que dilucidar… para efectos de determinar la legitimación por activa para demandar la restitución». Agregó, que si bien «no existe tarifa legal para acreditar la existencia del comodato precario, las declaraciones extraproceso allegadas al proceso no acreditan la relación tenencial como se ha venido explicando», sumado a que «los testigos simplemente se limitaron a decir que el inmueble era de propiedad de Pedro José Cano, que en vida llevó a la demandada a convivir con él, y que los nuevos propietarios son

explicando», sumado a que «los testigos simplemente se limitaron a decir que el inmueble era de propiedad de Pedro José Cano, que en vida llevó a la demandada a convivir con él, y que los nuevos propietarios son los herederos, quienes permitieron a la demandada que siguiere viviendo temporalmente en la finca porque su hermano Ricardo estaba gravemente enfermo y, aun dando por cierta esta aseveración, esa simple autorización como escuetamente se expone, no constituye la celebración de un contrato de comodato », así como ocurre con la falta de declaración de la unión marital de hecho y el reconocimiento de dominio ajeno frente al causante. Por último anotó, que «en la audiencia programada de oficio para que los testigos ratificaran las declaraciones extraproceso, ni siquiera se formularon preguntas tendientes a dilucidar la verdadera existencia de tal vínculo jurídico; pues el Juzgado simplemente se limitó a preguntar si reconocían la declaración y la firma estampada en ella; olvidando que el artículo 222 del C. General del Proceso, exige para la ratificación, que se repita el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el proceso», razón por la que los jueces acusados «incurrieron en vía de hecho al tener por establecido, sin estarlo, la existencia del aludido comodato precario entre demandantes y demandada». En consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, «que fije fecha para que profiera una nueva decisión en el proceso verbal de restitución de tenencia de comodato

demandada». En consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, «que fije fecha para que profiera una nueva decisión en el proceso verbal de restitución de tenencia de comodato 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02 [criticado], para que realice una nueva valoración probatoria en debida forma, de los elementos de convicción aportados como prueba de la relación tenencial invocada en la demanda» (fls. 145 a 154, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El titular del citado Despacho se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en lo cardinal, que la pretensión de restitución no fue fundamentada sobre la base de un contrato de mutuo precario, sino sobre una tenencia tolerada por los demandantes, en su condición de propietarios del bien inmueble objeto de restitución, lo cual fue ratificado por su apoderado en las alegaciones en segunda instancia, de ahí que, no fueron invocados por este los artículos que lo regulan, siendo la demandada quien al contestar el hecho 5° de la demanda hizo alusión, por error, a dicho acuerdo, al punto que excepcionó la inexistencia del mismo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los

fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02 De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, se advierte con mira a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma tiene vocación de prosperidad, pues le asiste razón a dicho funcionario cuando afirma que la pretensión elevada al interior del proceso verbal especial de restitución de tenencia que Mónica Milena Rendón, Olga de

diligencias, que la misma tiene vocación de prosperidad, pues le asiste razón a dicho funcionario cuando afirma que la pretensión elevada al interior del proceso verbal especial de restitución de tenencia que Mónica Milena Rendón, Olga de Jesús Cano de Rubio, Martha Lucía, José Alberto, Carlos Mario, Orfa Nelly, Álvaro Sergio, Ruth Stella, Luz Marina, Ligia de Jesús, Luis Fernando y Lourdes Cano Rubio promovieron en contra de la accionante, con radicado No. 2018-00448-00, no se soportó en la existencia del contrato de comodato precario regulado en el artículo 2219 del Código Civil1, mucho menos en el contrato de comodato previsto en 1 Que reza: “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.” 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02 el canon 2200 de ejusdem, ya que ni los hechos ni las normas que se narraron e invocaron para respaldarla guardan relación con dichos negocios jurídicos; de ahí que, es obvio que no tenía por qué dilucidarse si entre las partes en contienda se dio o configuró cualquiera de ellos.

3. Ahora, aunque dicha autoridad no estableció expresamente que lo invocado por la parte actora es la tenencia precaria a la que alude el inciso 2° del canon 2220 ibídem, es decir, aquella que se da «sin previo contrato y por

expresamente que lo invocado por la parte actora es la tenencia precaria a la que alude el inciso 2° del canon 2220 ibídem, es decir, aquella que se da «sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño», y que dicho precepto anuncia como «OTRAS SITUACIONES DE COMODATO PRECARIO », tal y como lo recalcó hasta la saciedad el apoderado judicial de aquellos al alegar de conclusión en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, si halló probada la calidad de tenedora de la demandada, luego de que ésta reconociera en el proceso dominio ajeno sobre el bien inmueble rural objeto de restitución, en primer lugar, frente al causante Pedro José Cano, quien fuera su compañero permanente, pues así aparecía registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; y en segundo lugar, sobre los demandantes, al decir que éstos adquirieron la susodicha propiedad en un proceso de sucesión que se tramitó a sus espaldas, para lo cual no se tuvo que valer de las declaraciones extraprocesales que fueron ratificadas en el juicio por sus deponentes, valoración probatoria que, más allá de que se comparta o no por la Corte, no se puede predicar como vulneratoria de garantía superior alguna por la mera discrepancia que se pueda tener frente a las interpretaciones normativas y las 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02

no por la Corte, no se puede predicar como vulneratoria de garantía superior alguna por la mera discrepancia que se pueda tener frente a las interpretaciones normativas y las 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02 apreciaciones probatorias efectuadas, por ser ello de competencia de los jueces, quienes cumplen con su deber al hacer una valoración conjunta del material probatorio acorde con las reglas de la sana crítica.

4. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ

STC3513-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC3588-2020).

5. Por consiguiente, como lo argüido con la demanda restitutoria no fue la existencia de un contrato de comodato (Art. 2200 C.C.), y menos aún un comodato precario (Art. 2219, ejusdem), como antes se señaló, los raciocinios expuestos por el a quo constitucional se quedan

9Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02 sin sustento, razón por la que se revocará la decisión de instancia, para en su lugar, negar la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA la protección solicitada por la señora Aura Villa de Otálvaro. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Otálvaro. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00634-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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