CSJ - STC4495-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4495-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4495-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Emgesa SA ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos jurídicos las sentencias dictadas por el Juzgado… y por el Tribunal »; y se ordene « a dichos despachos judiciales proferir las… que corresponden a la realidad procesal y probatoria del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ever Andrés Useche Ayerbe promovió juicio de responsabilidad contra Emgesa SA ESP con miras a que se declarara responsable de los daños causados en la totalidad
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ever Andrés Useche Ayerbe promovió juicio de responsabilidad contra Emgesa SA ESP con miras a que se declarara responsable de los daños causados en la totalidad del cultivo de limón común sembrado en los predios denominados “Barrancas y Barranquitas”, por la apertura de las compuertas de la hidroeléctrica de Betania entre los días 16 y 23 de abril del 2011, lo que conllevó el aumento del caudal del río Magdalena, y al posterior desbordamiento e inundación de dichos inmuebles. El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y a la Sala Civil – Familia de Ibagué, última que declaró la nulidad de lo actuado, siéndole asignado el asunto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. El 30 de septiembre de 2020 el referido estrado dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando al extremo pasivo al pago de $29.356.572 por daño emergente y de $14.729.572 por lucro cesante, determinación que apelada, fue modificada
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 en fallo de 29 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de ordenar
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 en fallo de 29 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de ordenar la cancelación de $41.289.556 y $19.811.824 por los aludidos conceptos. 2.3. Indicó la accionante que la demanda no contó con ningún tipo de sustento fáctico o probatorio; que se evidenciaba una indebida valoración probatoria; que las autoridades acusadas asumieron sin rigor técnico, científico y probatorio que, los volúmenes de las descargas efectuadas asciendían a 2.500 m3/segundo, apoyados en el decir del demandante y en la interpretación errónea de las pruebas documentales, que no en las allegadas por Emgesa. S.A. E.S.P. 2.4. Adujo que el Jefe de la Central Hidroeléctrica de Betania en su testimonio expuso que efectivamente las descargas efectuadas eran de 1.318,46 m3/segundo, conocimiento que obtuvo de manera profesional y directa con ocasión de su cargo y funciones; que el fallador de primer grado no valoró dicha probanza por el vínculo laboral con la demandada, mientras que el Tribunal si lo hace, bajo la calidad de testigo sospechoso y sin analizar la utilidad y necesidad de dicha declaración. 2.5. Sostuvo que era ilógico que allegara al proceso la declaración de un tercero ajeno a su operación, teniendo en
hace, bajo la calidad de testigo sospechoso y sin analizar la utilidad y necesidad de dicha declaración. 2.5. Sostuvo que era ilógico que allegara al proceso la declaración de un tercero ajeno a su operación, teniendo en cuenta que por la magnitud e importancia de la represa, su gestión y manejo debía encomendarse a profesionales 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 idóneos, sin que ello signifique que sus manifestaciones sean acomodadas o falsas. 2.6. Refirió que el asunto debatido era eminentemente técnico por la naturaleza de la operación; que para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso se concluyó que su actividad era una obra de alta ingeniería, pero para establecer el volumen de descargas se asumieron como ciertas las declaraciones del demandante; y que en el expediente existe suficiente material probatorio que permite probar y concluir que nunca liberó 2.500 m3/seg de fluido hídrico. 2.7. Afirmó que sin soporte se indicó que se aprovechó el testimonio del aludido ingeniero para aportar medios de convicción, dejando de lado el artículo 221 del Código General del Proceso; que no se tuvo en cuenta la descarga máxima que para abril de 2011 correspondió a 1318.46 m3/segundos; y que se confirmó el error generado en primera instancia. 2.8. Narró que el predio fue afectado por el fenómeno de la Niña, lo que tampoco fue valorado por los despachos
m3/segundos; y que se confirmó el error generado en primera instancia. 2.8. Narró que el predio fue afectado por el fenómeno de la Niña, lo que tampoco fue valorado por los despachos censurados; que no se acreditó el nexo causal; que se presentó una valoración subjetiva; que no se demostraron los perjuicios reclamados y su tasación fue exagerada; que se apoyaron en un dictamen pericial fundado en premisas hipotéticas; que se suplieron las deficiencias en la demanda y se presentó un favorecimiento a la parte demandante. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 2.9. Agregó que los falladores no desplegaron toda la actividad probatoria para comprobar el monto de los perjuicios; que tampoco se dio aplicación a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso; que era necesaria la intervención del juez constitucional a efectos de conjurar el agravio causado; y que cumplía con los requisitos de procedibilidad del resguardo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo informó que remitió el asunto por competencia a los estrados civiles del circuito de Bogotá.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo informó que remitió el asunto por competencia a los estrados civiles del circuito de Bogotá.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad remitió copia del proceso criticado.
3. Nofal José Ospina Perales , quien dice actuar en su condición de apoderado de Ever Andrés Useche Ayerbe, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el 4 de febrero de 2020 declaró la nulidad
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 de todo lo actuado por falta de competencia por el factor subjetivo; y que procedió en cumplimiento de las normas legales vigentes y la jurisprudencia aplicable.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del litigio de 29 de enero de 2021, tras analizar la legitimación y la jurisprudencia sobre responsabilidad de embalses, consideró que: …para demostrar el daño se allegó certificación expedida por el Presidente del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Natagaima (Tolima), de la cual se desprende que el predio denominado Barrancas fue afectado por el fenómeno de la niña 2010 -2011, encontrando como perdidas cuatro hectáreas de limón a causa de las constantes
desprende que el predio denominado Barrancas fue afectado por el fenómeno de la niña 2010 -2011, encontrando como perdidas cuatro hectáreas de limón a causa de las constantes inundaciones del río Magdalena… De igual forma, con ocasión de dicha certificación el demandante elevó derecho de petición a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Social de ese mismo municipio, a fin de que se indicara: si el actor aparecía en el censo de damnificados, si la Secretaría de Agricultura de esa municipalidad visitó los predios Barrancas y Barranquitas, que altura alcanzó la lámina de agua, si se tuvo conocimiento de donde provenía el líquido que ingresó a los bienes en cuestión, si se presentaron pérdidas y en que consistieron aquéllas, si tales inmuebles son aptos para el cultivo de limón común y si los fundos están ubicados en una isla o dentro de una zona de protección natural del río Magdalena y a que distancia se encuentra aproximadamente del mismo… En contestación a dicha solicitud la entidad pública en comento manifestó que Useche Ayerbe está incluido como víctima de las inundaciones, que dicha Secretaría acudió a los fundos con el fin de corroborar los daños ocasionados en los cultivos existentes en los predios reseñados, que el agua superó un metro de altura permaneciendo por varios días allí la cual emanaba del desbordamiento del río Magdalena, ya que no hay otros ríos ni quebradas cerca a tales predios, que las pérdidas oscilaron en 4 hectáreas del cultivo de limón común, adiciona que los fundos en
desbordamiento del río Magdalena, ya que no hay otros ríos ni quebradas cerca a tales predios, que las pérdidas oscilaron en 4 hectáreas del cultivo de limón común, adiciona que los fundos en cuestión son aptos para la siembra de ese producto, ya que no se encuentran en isla y están por fuera de la zona de protección, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 pues se ubican a unos 700 metros del río Magdalena. Así mismo obra legajo expedido por el IDEAM en el que se acredita los valores máximos mensuales de caudal -m3/seg y del cual se desprende que el mismo para abril de 2011, por estaciones presentaban las siguientes variaciones: Magdalena LA, 266,9; Pericongo 778,0; Pasó del Colegio 2.037; La Esperanza 1.206; Puente Santander 2.500… Igualmente, se arrimó documento contentivo del manual de operaciones del Embalse Betania, creciente abril – mayo de 2011, en el cual se verifica una gráfica nombrada Central Hidroeléctrica Betania Control de Crecientes en la cual se desprende que el caudal para el día 21 de abril de 2011, era de 2.840,18 M3/Seg de agua. Así mismo también obra probanza denominada “INFORMACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS AL SECTOR AGROPECUARIO…” en el cual se consigna que el predio Barrancas se afectaron 3 hectáreas de cultivo de limón de 51 meses de edad que
Así mismo también obra probanza denominada “INFORMACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS AL SECTOR AGROPECUARIO…” en el cual se consigna que el predio Barrancas se afectaron 3 hectáreas de cultivo de limón de 51 meses de edad que corresponde a 1.700, mientras que en la finca denominada Barranquitas la siembra que se echó a perder corresponde a 1 hectárea de ese mismo producto que tenía 53 meses de edad y 570 árboles, en tanto que la inundación se produjo por el desbordamiento del río Magdalena a partir de 16 de abril de 2011. Desde esta perspectiva no existe duda que los daños causados corresponde a cuatro hectáreas de limón común a causa de las inundaciones que se produjo por el desbordamiento de ese afluente, así mismo, está plenamente acreditado en el expediente que la represa superó la cota máxima permitida en ese mismo mes, aspecto que originó la apertura de las compuertas C1, C2, C3, y C4, en la segunda quincena del mes de abril de 2011, de igual forma se puede colegir que durante ese mismo periodo el caudal del río Magdalena ascendió a 2500 m3/seg. En este contexto, no puede pasar desapercibido la Sala que el caudal del río Magdalena estaba siendo controlado por el embalse de Betania, de ahí que surge indiscutible que la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 inundación producida en los predios Barrancas y Barranquitas
embalse de Betania, de ahí que surge indiscutible que la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 inundación producida en los predios Barrancas y Barranquitas indefectiblemente se dio por la apertura de las compuertas de esa obra de infraestructura, la cual tuvo como propósito liberar grandes volúmenes de agua que incrementó el caudal del río Magdalena por encima de los 2500 metros cúbicos por segundo, de tal manera que contrario a lo argumentado por la parte demandada la verdad es que tal como lo concluyó el Juez de primer grado, tratándose de actividades peligrosas la culpa se presume, por ende, estando demostrado el daño y el nexo de responsabilidad a cargo de Emgesa S.A. E.S.P., surge para ella el deber de reparar el detrimento patrimonial que sufrió Ever Andrés Useche Ayerbe, ya que están presentes los elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana. Respecto del testimonio del jefe de operaciones de la Central Hidroeléctrica de Betania, señaló que: …Pertinente es puntualizar antes de entrar a valorar la declaración relacionada en precedencia, que en verdad se equivocó en su decisión el juez de primer grado al abstenerse de valorar la declaración rendida por Héctor Enrique Lizcano Tarazona, ya que lo que correspondía en caso de sospecha era sopesarlo con mayor rigurosidad, pero no desechar de tajo su dicho. 8.2.- En claro lo anterior, del testimonio rendido por Héctor
Tarazona, ya que lo que correspondía en caso de sospecha era sopesarlo con mayor rigurosidad, pero no desechar de tajo su dicho. 8.2.- En claro lo anterior, del testimonio rendido por Héctor Enrique Lizcano Tarazona -ingeniero electromecánico y jefe de la Central Hidroeléctrica de Betaniase desprende que para la época de los hechos el país padecía la ola invernal, razón por la cual el Embalse se preparó para amortiguar las crecientes de ese afluente -río magdalena-, pues las descargas máximas son de 900m3/s a través de las turbinas, si se observa que vienen más caudales, lo que se hace es abrir las compuertas a niveles moderados, es decir, un metro aproximadamente de los 18 metros posibles, liberando 500 M3/seg, de los más de 2800 M3/seg que llegaron para esa época, en tanto que según la certificación expedida por el IDEAM para el 21 de abril de 2011, por la estación de Puente Santander bajaban más de 2500 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 M3/seg, es decir, dos veces más del líquido liberado por la estación de Betania, fenómeno que obedece a la naturaleza y estaba por fuera del control de dicha central, sumado a la circunstancia que el río Magdalena estaba siendo alimentado por los ríos Neiva y Ceiba que se encontraban en intermediaciones de las precitadas estaciones.
estaba por fuera del control de dicha central, sumado a la circunstancia que el río Magdalena estaba siendo alimentado por los ríos Neiva y Ceiba que se encontraban en intermediaciones de las precitadas estaciones. 8.3.- Sin embargo, llama la atención del Despacho que durante los primeros cuarenta minutos de su declaración, las respuestas que ofreció fueron consultadas con unos documentos que tenía en su poder, los que aportó al informativo, sin que la Juez que recepcionó dicha declaración haya dejado constancia si la documental examinada por el deponente ya obraba en el expediente o, si por el contrario, eran nuevas pruebas agregadas al expediente, a tal punto, que dicho aspecto fue puesto de presente por el apoderado de la parte demandante presentado objeción por la entrega deliberada de tales legajos sin que los mismos soportaran efectivamente las preguntas efectuadas por la comisionada, siendo rechazado de plano el reparo por la operadora judicial. 8.4.- Pero en todo caso siendo uno u otro el episodio ocurrido en la causa, la verdad es que este aspecto le resta credibilidad a la razón de su dicho, ya que no se cumple con los requisitos de espontaneidad, exactitud, claridad, pues no es lo mismo rendir una versión acudiendo a lo que recuerda que aconteció en esa oportunidad, que declarar fundándose en los legajos que a la mano portaba, sumado a la circunstancia que por ser el Jefe de Operaciones de la Central Hidroeléctrica de Betania debía tener el conocimiento suficiente de lo que aconteció en ese momento con el caudal de río, ya que se trata de una persona experta en esa materia.
Operaciones de la Central Hidroeléctrica de Betania debía tener el conocimiento suficiente de lo que aconteció en ese momento con el caudal de río, ya que se trata de una persona experta en esa materia. 8.5.- Y es que es evidente que la parte demandada aprovechó su declaración para arrimar dichas piezas documentales, a pesar que esa no era la oportunidad para aportarlas, pues ya las etapas procesales previstas para ello se encontraba más que superadas... 8.6.- De igual forma, nótese que tal deponente al principio de su 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 declaración expresó que por las turbinas se habían liberado 900 m3/seg, mientras que por las compuertas 500 m3/seg, empero, más adelante dijo que la descarga máxima había sido de 1.316 m3/seg entre ambos (min 40: 00 y s.s.), de lo cual se evidencia que ni siquiera él que era el jefe de operaciones tenía claro exactamente cuánta agua fue expulsada de la Central hidroeléctrica de Betania en esa época, lo que también le resta credibilidad a su declaración, así mismo deja entrever el expositor que en el sector donde se encontraban los inmuebles existían plantaciones que invadían la ronda del río, no obstante, establecido se encuentra que los predios afectados no estaban dentro de la ronda hidráulica del mismo, ni en una islas o islote, pues recuérdese que existe certificación que señala que los predios Barrancas y Barranquitas se ubican aproximadamente a 700 metros del mismo, documento en el que también se consignó
pues recuérdese que existe certificación que señala que los predios Barrancas y Barranquitas se ubican aproximadamente a 700 metros del mismo, documento en el que también se consignó que en la zona objeto de inundación no existen otros afluentes, de ahí que resulte inverosímil de creer que a pesar que en la estación de Betania tan solo se descargaron 1.316 m3/seg, por la de Puente Santander – que es la siguienteel caudal se situaba para esa misma época en más 2.500 m3/seg. 9.- De todo lo anterior se desprende que en verdad en la estación de Betania se liberaron 2500 M3/Seg de agua, tal y como acertadamente lo afirmó el Juez a quo en su sentencia y es corroborado en esta instancia con el material probatorio que obra en el expediente al que ya se hizo alusión. De ahí que el reparo de vulneración al debido proceso por defecto fáctico al presuntamente haberse valorado indebidamente las pruebas arrimadas al proceso no tienen cabida en esta oportunidad, pues el testimonio rendido por Hector Enrique Lizcano Tarazona, no logra desvirtuar el contenido de las pruebas documentales arrimadas al plenario, las que dan cuenta que la inundación en los predios tantas veces señaladas obedecieron al desbordamiento del río Magdalena con ocasión de la liberación de agua que se dio por las turbinas y las compuertas del embalse Betania. 10.- En esta misma línea y para exonerarse de responsabilidad la recurrente demandada refiere, de una parte, que hay una
la liberación de agua que se dio por las turbinas y las compuertas del embalse Betania. 10.- En esta misma línea y para exonerarse de responsabilidad la recurrente demandada refiere, de una parte, que hay una 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 concurrencia de culpas por un hecho ajeno a su voluntad y, por otra parte, el daño fue producto de una causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, el cual era imprevisible e irresistible ocasionado por un hecho de la naturaleza; empero, al interior del proceso no existe ni un solo elemento de convicción que determine tales circunstancias por las razones que enseguida se exponen. En primer lugar, en punto de la concurrencia de culpas tal aspecto no puede tener cabida en esta instancia, pues en el expediente no está documentado que las labores de siembra y cultivo sean catalogadas por la jurisprudencia o la doctrina como una actividad peligrosa… En segundo lugar, en lo tocante a la causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, tales aspectos tampoco se encuentran probados al interior del proceso, pues de antaño y al resolver asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, ha delineado la jurisprudencia que cuando se trata de proyectos hidroeléctricos uno de sus elementos esenciales es la predicción… Desde esta perspectiva, no resulta admisible el argumento de la convocada, en punto a que las inundaciones fueron producto de la naturaleza, en razón de la ola invernal que padecía todo el territorio nacional, pues aún cuando es un hecho cierto que el
Desde esta perspectiva, no resulta admisible el argumento de la convocada, en punto a que las inundaciones fueron producto de la naturaleza, en razón de la ola invernal que padecía todo el territorio nacional, pues aún cuando es un hecho cierto que el país padeció aquella durante el segundo semestre de 2010 y el primer semestre de 2011, también es verdad que este era un hecho predecible a tal punto que en el año 1994, ya había ocurrido una similar situación, sumado a la circunstancia que la demandada no es una persona inexperta en ese tema, todo lo contrario, es versada en la materia, de ahí que no puede eximirse de responsabilidad aduciendo una causa extraña, como quiera que como bien lo reseña la jurisprudencia en cita, se trata de un hecho predecible, en razón del régimen de lluvias, concepto que cada día se regulariza mucho más, ya que ese fenómeno presenta un comportamiento homogéneo y cierta periocidad. En tales circunstancias, los reparos presentados consistentes en los aspectos que vienen de anotarse no pueden ser acogidos en esta oportunidad, así como tampoco la supuesta incongruencia, pues demostrado como ésta el daño, la culpa y el nexo de causalidad, corresponde a la demandada resarcir los perjuicios 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 que su actuar le causó al convocante. Y sobre los perjuicios, puntualizó: …que equivoca su apreciación la parte convocada al pretender que se nieguen las pretensiones de la demanda con el argumento
que su actuar le causó al convocante. Y sobre los perjuicios, puntualizó: …que equivoca su apreciación la parte convocada al pretender que se nieguen las pretensiones de la demanda con el argumento que le correspondía a Ever Andrés Useche Ayerbe probar los perjuicios, pues olvida que de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al afirmar que cuando no esté debidamente determinada la cuantía del detrimento patrimonial corresponde al juzgador desplegar toda la actividad probatoria que este a su alcance para comprobar su monto, sumado a la circunstancia que una vez allegadas las pruebas al expediente en la forma que legalmente corresponde, las mismas ya no son de las partes sino del proceso, de ahí que si para la primera instancia el experticio arrimado por la pasiva ofrecía mayor grado de certeza en punto de su cuantificación, nada impedía que se acogiera el mismo, por ende, este cuestionamiento tampoco puede prosperar. Y es que sobre esta temática, la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil ha expresado… 12.- En lo que atañe al reparo consistente en que se debió imponer sanción a la demandante por la falta de demostración del perjuicio estimatorio -artículo 206 C.G.P-, pues de la cantidad pretendida no se probó siquiera el 25%, no se impondrá condena alguna por este concepto, por dos razones: 12.1.- La primera, por no concurrir el elemento subjetivo temeridad o negligencia crasa
pretendida no se probó siquiera el 25%, no se impondrá condena alguna por este concepto, por dos razones: 12.1.- La primera, por no concurrir el elemento subjetivo temeridad o negligencia crasa al cuantificarlo bajo juramento, precisamente porque se constata la ausencia en la actora del elemento subjetivo temeridad o negligencia a que refiere la sentencia de constitucionalidad C-157 de 21 de marzo de 2013… 12.2.- Lo segundo, la conducta dañina del convocado al efectuar descargas de agua en la estación de Betania por encima de los niveles permitidos fue lo que originó la inundación de los predios Barrancas y Barranquitas, perdiéndose aproximadamente 4 hectáreas de limón común, sin que los árboles allí plantados hubieran dado la primera cosecha, lo que imposibilitó al demandante determinar cuántas toneladas hubiese producido la misma… 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 14.- Por lo discurrido en precedencia, se modificará el numeral 4° de la sentencia apelada el cual quedará así: condenar a EMGESA S.A. E.S.P. a pagar a favor de EVER ANDRÉS USECHE AYERBE por concepto de daño emergente la suma de $41’289.556,48 y por lucro cesante el valor de $19’811.824,07. En lo demás se confirmará el fallo opugnado…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00
estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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