CSJ - STC4495-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4495-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4495-2023 Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00030-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por Jefferson Arbey Mendivelso García contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela que él incoó contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santana y Civil del Circuito de Moniquirá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia», «personalidad jurídica» y «dignidad humana», presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, i) «se deje sin efectos la sentencia del 06 deRadicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 2 septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana», y «ordenar a dicho juzgado que… profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda»; y ii) como
Santana», y «ordenar a dicho juzgado que… profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda»; y ii) como consecuencia de lo anterior, « se deje[n] sin efectos los autos dictados… los días 17 de noviembre de 2022 (Admite Recurso de Apelación - Artículo 14 de la Ley 2213 de 2022), 13 de diciembre de 2022 (Declara Desierto Recurso de Apelación), y 31 de enero de 2023 (Niega recurso de súplicareposición); proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá» ; y «ordenar a dicho juzgado que… profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. ( antes Leasing Bolívar S.A. - Compañía de Financiamiento ) incoó contra el accionante, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 6 de septiembre de 2022 el Juzgado municipal acusado dictó sentencia, en la que declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por el último y dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos; determinación que allí apeló el apoderado del ejecutado, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma. 2.2. El 27 de noviembre de 2022 el ad-quem convocado admitió tal censura vertical y, en aplicación del canon 12 de la Ley 2213 de 2022,
sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma. 2.2. El 27 de noviembre de 2022 el ad-quem convocado admitió tal censura vertical y, en aplicación del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, indicó «conceder a la parte apelante un término de cinco (5) días… para que [la] sustente por escrito »; sin embargo, el 13 de diciembre siguiente la declaró desierta, al advertir que « dentro del término antes mencionado [el recurrente] no allegó dicha sustentación»; decisión que mantuvo el 31 de enero último.Radicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 3 2.3. En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que, incurriendo en «exceso ritual manifiesto », se declaró desierta su alzada, dejando de atender que «[a]nte [el] Juez [a-quo] que escuchó los alegatos de conclusión, posterior a la notificación en estrados de la sentencia…[,] interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la misma, en virtud de lo previsto en los artículos 320 y 322 numerales 1º y 3º del Código General del Proceso», sumado a que lo correcto, al calificarse el recurso por parte del juzgador ad-quem, era señalar fecha para la audiencia de sustentación y fallo, acorde con el numeral 3º del canon 327 ibídem, comoquiera que, en su sentir, tal disposición no fue modificada por «el Decreto 806 de 2020 [ni] la Ley 2213 de 2022 », en tanto que estas normas se ocuparon fue de «la entrada y permanencia de las tecnologías de la información y las
en su sentir, tal disposición no fue modificada por «el Decreto 806 de 2020 [ni] la Ley 2213 de 2022 », en tanto que estas normas se ocuparon fue de «la entrada y permanencia de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales». Agregó que el Juzgado municipal al dictar sentencia incurrió en defecto fáctico, despachando adversamente su « excepción de prescripción», la que debió prosperar al hallarse plenamente acreditada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santana se opuso «a las pretensiones del tutelante y… solicit[ó]… se deniegue la acción de tutela… por improcedente y[,] además[,] por no existir vulneración de derecho fundamental alguno».
2. La abogada Gloria Yazmine Bretón Mejía, quien anunció actuar como «apoderada de la entidad demandante» en el juicio recriminado, se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por la última para intervenir en su representaciónRadicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 4 en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que « las autoridades judiciales accionadas adoptaron la decisión… con criterios de interpretación y dando aplicación a las normas vigentes sobre la materia». LA IMPUGNACIÓN La incoó el promotor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de
de interpretación y dando aplicación a las normas vigentes sobre la materia». LA IMPUGNACIÓN La incoó el promotor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 5
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes,
restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, pero con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la parte accionante, la autoridad ad-quem cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso
pero con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la parte accionante, la autoridad ad-quem cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el sentenciador de primera instancia. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de laRadicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 6 alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 6 de septiembre de 2022 , contrario a lo aducido por el quejoso, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que « [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19,
reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos » (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante elRadicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 7 juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley
(se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ), expuso que éste modificó « los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resultaRadicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 8 innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo
juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer elRadicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 9 recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al
9 recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al
específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso,Radicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 10 será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de
su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de
expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente loRadicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 11 ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta
mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020». 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 13 de diciembre de 2022 el Juzgado ad-quem acusado declaró desierta la alzada
fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 13 de diciembre de 2022 el Juzgado ad-quem acusado declaró desierta la alzada propuesta por el acá accionante, por cuanto éste no la sustentó dentro del término de cinco (5) días de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 1 « Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».Radicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 12 de 2020), decisión que mantuvo el 31 de enero de 2023. En ese último proveído, respecto a lo que aquí interesa, para desechar la alegación del recurrente en torno a que la apelación frente a la sentencia « fue interpuesta y sustentada en estrados al momento de su notificación», el despacho del circuito de Moniquirá adujo que no le asistía «razón ni elementos de juicio al recurrente», comoquiera que, como se le indicó en el auto atacado, « no sustentó dentro del término concedido el recurso de apelación que interpusiera ante el Juzgado… Municipal…, razón por la que… [lo] declaró desierto…[,] conforme lo dispone el artículo 12º de la Ley 2213 de 202[2]». A lo cual añadió, tras citar apartes de los cánones 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, que «dicha sustentación
artículo 12º de la Ley 2213 de 202[2]». A lo cual añadió, tras citar apartes de los cánones 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, que «dicha sustentación deberá ser presentada por escrito, pues la sentencia de segunda instancia es proferida igualmente por escrito. Además que, las alegaciones presentadas en la sustentación del recurso, deberán sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia como puntos de reparo». 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Juzgado ad-quem atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 6 de septiembre de 2022, comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron los motivos deRadicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01 13 su inconformidad. De ahí que el proceder reprochado al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la
13 su inconformidad. De ahí que el proceder reprochado al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 ( que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) - bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada -, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador del circuito atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite de la
constitucional.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas ), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General delRadicación n.º 15001-22-13-000-2023-00030-01
14 Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). Así pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que: …en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en
motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).