CSJ - STC4496-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4496-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4496-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00111-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Alex Alberto Brito Cifuentes contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculad a la Comisaría de Familia Suba I , así como las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al resolver el recursoRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01 de apelación contra lo fallado en el trámite de la medida de protección que en su contra promovió Esperanza Triana
Rodríguez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, «declarar la nulidad del trámite y la
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, «declarar la nulidad del trámite y la sentencia de segunda instancia (...) de fecha 13 de agosto de 2019 », y en consecuencia, «ordenar enviar nuevamente el expediente al reparto de los juzgados de familia de Bogotá D.C. para que se tramite el recurso de apelación en la forma legal » (expediente en versión digital, archivo «img20200706_12580688» fl. 82).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante decisión del 17 de junio de 2019, la Comisaría de Familia de Suba I de esta ciudad, le impuso una medida de protección a favor de Dora Esperanza Triana Rodríguez y la menor -LMBT, decisión que él y el Ministerio Público apelaron, correspondiendo la alzada al Despacho convocado, quien en proveído del 13 de agosto del mismo año, notificado el 16 de septiembre siguiente, la « resolvió de plano», como si se tratase de la apelación de un auto, pasando por alto el trámite del artículo 327 del Código General del Proceso aplicable al asunto, porque « la providencia apelada es una sentencia tanto formalmente como materialmente», lo que le impidió exponer sus argumentos y aportar otras pruebas ante el ad quem, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor
materialmente», lo que le impidió exponer sus argumentos y aportar otras pruebas ante el ad quem, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 64 al 84). 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Comisario Once de Familia de Suba I, tras hacer un recuento de las decisiones tomadas en el trámite especial objeto de cuestionamiento, resaltó que no se ha presentado vulneración superior alguna al gestor del amparo, por lo que debe denegarse el amparo, toda vez que la tutela no es una tercera instancia de estudio del caso (ibíd., fls. 107 y108). b.) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social pidió la desvinculación de esa dependencia del presente trámite, por corresponder el pronunciamiento a la respectiva Comisaría de Familia ( ib., fls. 109 y 110). c.) El Procurador 162 Judicial II de Familia señaló, que existe norma especial sobre el trámite del recurso de apelación contra lo resuelto por la Comisaría de Familia, que establece la resolución de plano de la alzada previo estudio del contenido del recurso y el análisis de las pruebas y de lo decidido en primer grado (ídem.,122 al 127). d.) Dora Esperanza Triana, en nombre propio y de la menor, pidió desestimar la protección reclamada por incumplir con el requisito de la inmediatez, ya que el asunto
d.) Dora Esperanza Triana, en nombre propio y de la menor, pidió desestimar la protección reclamada por incumplir con el requisito de la inmediatez, ya que el asunto cuestionado fue definido el 13 de agosto de 2019, máxime cuando al actor no se le causó un perjuicio irremediable al interior del asunto estudiado, pues siempre estuvo representado por apoderado judicial e hizo uso de los 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01 mecanismos de impugnación que tuvo a su disposición (ejusdem, fls. 169 al 174). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras advertir que «según el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, para el trámite de impugnación de las medidas de protección “serán aplicables al procedimiento previsto en la ley las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991”, significando con ello, que el recurso de apelación debe ser tramitado de la manera de una impugnación en el curso de la acción de tutela en los términos establecidos para ese fin. El art. 32 del Decreto 2591 de 1991, respecto al trámite de impugnación de tutela, indica “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de
al trámite de impugnación de tutela, indica “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” (…) Decantado entonces cuál es procedimiento aplicable a la impugnación de las medidas de protección impuestas para prevenir y erradicar cualquier forma de violencia en el grupo familiar, ninguna afectación a los derechos fundamentales del señor Alex Alberto Brito Cifuentes pudo causar la Comisaría Once de Familia de Suba I o el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, cuando sometieron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de imponer medida de protección al trámite previsto para la acción de tutela y en su desarrollo resolvieron de plano, sin sujeción a los procedimientos contemplados en el artículo 327 del C.G.P.» (Cit., fls. 176 al 187). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, insistiendo en argumentos similares a los del escrito inicial; a más de 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01 agregar, que si bien es cierto existe un trámite para surtir la impugnación a una medida de protección, lo cierto es que no tuvo oportunidad de ser escuchado por el juez de segundo grado, por lo que se le vulneró su debido proceso, por lo que,
impugnación a una medida de protección, lo cierto es que no tuvo oportunidad de ser escuchado por el juez de segundo grado, por lo que se le vulneró su debido proceso, por lo que, dice, «debió aplicar[se] la excepción de inconstitucionalidad de las normas de la referencia », y adelantar el procedimiento del artículo 327 del Código General del Proceso (ibídem, fls. 207 al 210).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Alberto Alex Brito Cifuentes recae, puntualmente, en la decisión del 13 de agosto de 2019, notificada en estado del 16 de septiembre siguiente, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá modificó la medida de protección adoptada el 17 de junio anterior por la Comisaría Once de Familia – Suba I, a favor de Dora Esperanza Triana y de su menor hija , pues en sentir de aquél, la alzada debió tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 327 del
5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01
y de su menor hija , pues en sentir de aquél, la alzada debió tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 327 del 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01 Código General del Proceso, es decir, como si se tratara de la apelación de una sentencia.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, se extrae la inexistencia de la vulneración superior por este mecanismo alegada, en razón a que dentro del asunto cuestionado, luego de que el aquí interesado y el representante del Ministerio Público impugnaran la decisión tomada el 17 de junio de 2019 por la Comisaría Once de Familia – Suba I, el mecanismo fue resuelto de plano el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, conforme impone el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 2, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000.
Establecido lo anterior, para la Corte no existe acción u omisión alguna por parte del Juzgado accionado que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, ya que, contrario a lo señalado por el gestor, la autoridad criticada sí dio el respectivo trámite a la impugnación presentada contra la medida de protección 1 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
autoridad criticada sí dio el respectivo trámite a la impugnación presentada contra la medida de protección 1 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. 2 Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01 ordenada a favor de la menor dentro de los parámetros de la normatividad aplicable, sin que fuera posible acudir a otro procedimiento. Recuérdese que al tenor del artículo 13 del Código General del Proceso, «las normas procesales son de orden público, y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley », imposición legal
por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley », imposición legal que impedía dar a la alzada en comento un trámite diferente al legalmente establecido, como lo pretende el actor, máxime cuando el que corresponde permitía a las partes argumentar y aportar los medios de prueba que consideraran pertinentes para la decisión a emitirse en segunda instancia, pues señala el inciso 2º del artículo 2591 de 1991, que en el curso de la impugnación, «el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas », potestad aplicable al trámite de la medida de protección por no reñir con su naturaleza, como lo demanda el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1994.
4. Así las cosas, es entonces claro que el promotor, en un acto constitutivo de incuria, omitió aprovechar la oportunidad con que contó para haber argumentado y aportado los medios de prueba que eventualmente hubieran podido ser tenidos en cuenta por el juez de la impugnación en su decisión, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este
7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01 mecanismo especial de protección, debiendo entonces
pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01 mecanismo especial de protección, debiendo entonces soportar las consecuencias adversas de su descuido, temática sobre la cual la Corte ha sido enfática en señalar que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01 Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00111-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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