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CSJ - STC4497-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4497-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4497-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01224-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por William Oswaldo Arias Becerra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, y « protección especial del por decreto presidencial por el estado de excepción sanitaria por la pandemia », queRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01224-00 dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. William Oswaldo Arias Becerra promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, y la Oficina Judicial de Cúcuta, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, y la Oficina Judicial de Cúcuta, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.2. Indicó el accionante que elevó una petición ante el Juzgado Cuarto de Familia del mismo lugar con miras a que se le brindara información sobre un proceso instaurado por su expareja cuando perdió el trabajo, empero, « por falta del acceso a la justicia y por culpa de la pandemia se les olvido mirar [su] correo »; que es un vigilante, que por su carrera profesional conocía de sus derechos y sabía defenderlos; y que requería que se le otorgara una respuesta de fondo a la información deprecada. 2.3. Señaló que envió dicha solicitud a la Oficina Judicial de Apoyo, la que a su vez la remitió al Juzgado Cuarto de Familia; que no se le ha contestado, por lo que sigue esperando la respuesta, pese a que ha transcurrido más de un mes. 2.4. Adujo que formuló una tutela por lo ocurrido, la que fue admitida por el Tribunal acusado, el que lo notificó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01224-00 y remitió los traslados respectivos, sin embargo, transcurrieron 10 días hábiles y «se les olvido fallar », impidiéndole ejercer su defensa a través de los recursos o impugnación respectiva; que los padres de familia son los más contagiados y se les debe proteger; y que se le causa

impidiéndole ejercer su defensa a través de los recursos o impugnación respectiva; que los padres de familia son los más contagiados y se les debe proteger; y que se le causa un perjuicio irremediable, ya que la Rama Judicial «no quiere abrir al público pues no contestan o dan fallo de tutela y el Juzgado Cuarto aprovecha para no contestar el derecho de petición».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que dictó sentencia el 11 de marzo de 2021, la que fue notificada en debida forma y dentro del término a las partes intervinientes; que el oficio que comunica el fallo fue remitido al correo electrónico que fue informado por el mismo accionante; y que no se conculcaron los derechos alegados, pues la providencia emitida le fue enterada, a través del medio informado por el gestor.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca señaló que no se enfilaba en su contra ninguna queja; que efectuó una exhaustiva búsqueda en su correo electrónico de los mensajes

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01224-00 recibidos desde el 25 de enero, pero no encontró solicitud alguna; y que pedía su desvinculación de la presente acción excepcional.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01224-00 recibidos desde el 25 de enero, pero no encontró solicitud alguna; y que pedía su desvinculación de la presente acción excepcional.

3. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta remitió copias del proceso criticado.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01224-00

en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01224-00

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 11 de marzo de 2021 el Tribunal convocado dictó fallo desestimatorio de las pretensiones de la tutela primigenia por hecho superado, el que fue debidamente notificado.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el Tribunal criticado dicte sentencia y la comunique, pues ello ya ocurrió. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.

impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-0026201; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01224-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01224-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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