CSJ - STC4499-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4499-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4499-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00355-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Torres Zuluaga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, trámite al que se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene «pronunciarse sobre el derecho de petición formulado… el 15 de marzo de 2021 …».Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00355-00
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2. Como soporte de sus pretensiones, adujo el accionante que el 15 de marzo de 2021, solicitó a la accionada información sobre la Convocatoria 27, petición que reiteró el 26 de marzo siguiente, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a pesar de «la unidad institucional
enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a pesar de «la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, sus Unidades, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes…».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección deRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00355-00 3 los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En este orden de ideas, advirtiendo que la inconformidad del quejoso se circunscribe, exclusivamente, a que la accionada no había dado respuesta a la solicitud que elevó el pasado 15 de marzo; concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental de petición que alegó el quejoso.
Ello en la medida en que, de conformidad con lo
acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental de petición que alegó el quejoso. Ello en la medida en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del decreto legislativo 491 de 2020, «las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción». En este orden de ideas, comoquiera que la petición que se pregona insatisfecha constituye una consulta, « en relación con las materias» a cargo de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues se reclamó la aclaración de los contenidos de dos de los documentos publicados por dicho ente, en el marco de la convocatoria 27, se verifica que elRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00355-00 4 término con el que cuenta la accionada para resolver dicho pedimento, aún no ha fenecido. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la prenotada solicitud, se reitera, fue presentada el pasado 15 de marzo, por lo que el plazo que tiene la accionada para contestarla vence hasta el próximo 6 de mayo, de donde no puede predicarse la existencia de la vulneración que adujo el peticionario. En este punto, cabe añadir que si bien la Universidad Nacional de Colombia, emitió respuesta calendada 9 de abril de 2021, la cual tacha de incompleta el actor, lo cierto es que como no ha vencido el plazo que tienen las
Nacional de Colombia, emitió respuesta calendada 9 de abril de 2021, la cual tacha de incompleta el actor, lo cierto es que como no ha vencido el plazo que tienen las convocadas para absolver la prenotada solicitud de 15 de marzo, aún tienen la posibilidad de complementar tal contestación, lo que imposibilita cualquier tipo de pronunciamiento por parte del juez de tutela.
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00355-00 5 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-30-000-2021-00355-00
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada