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CSJ - STC450-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC450-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC450-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00051-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por José Luis Acosta Tovar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ordinario de radicado 2017-00349-01.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.

2. Narra que Virginia Perdomo, Carlos Ferney, Anyela Cristina y Leidy Zulema Polo Perdomo en nombre propio y en representación de sus hijos, interpusieron demanda en contra de la Clínica Medilaser S.A., Patricia Gutiérrez García, Helbert Nicasio Ruíz González y el aquí tutelante, con el fin de que se declare a los convocados civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00051-00 2 muerte de Lina Virginia Polo Perdomo y de su menor hijo, como consecuencia de la indebida prestación del servicio médico durante su trabajo de parto. 2.3. Refiere que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado

2 muerte de Lina Virginia Polo Perdomo y de su menor hijo, como consecuencia de la indebida prestación del servicio médico durante su trabajo de parto. 2.3. Refiere que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con sentencia del 17 de junio de 2019, resolvió declarar probada la excepción de «ausencia de nexo causalidad entre la atención prestada por la clínica Medilaser y el fallecimiento de Lina Virginia Polo Perdomo y ausencia de culpa y cumplimiento de la Ex Artis Ad Hoc por parte de los galenos tratantes». Manifiesta, que inconformes con esa determinación, el extremo activo de dicha contienda interpuso recurso de apelación. 2.4. El Tribunal querellado, con providencia del 9 de julio 2021 decidió «REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva». Y declaró que «la Clínica Medilaser S.A., José Luis Acosta Tovar y Helbert Nicasio Ruíz González son civil y solidariamente responsables por los daños causados a los demandantes […]»1. 2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «es claro que el evento catastrófico que desencadenó en la muerte de Lina Virginia y su hijo, fue una situación relacionada con múltiples factores físicos que no tienen que ver, necesariamente, con los mencionados por el Tribunal en su fallo y además, de muy difícil

de Lina Virginia y su hijo, fue una situación relacionada con múltiples factores físicos que no tienen que ver, necesariamente, con los mencionados por el Tribunal en su fallo y además, de muy difícil diagnóstico pues, ni las ecografías o los exámenes histopatológicos pueden dar un porcentaje mínimo de seguridad de la ocurrencia, máxime, cuando éstos se puede confundir con un trabajo de parto normal, una placenta previa, una rótula uterina y una hematoma subcorial». 1 Archivo PDF «41001-31-03-004-2017-00349-01sentencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00051-00 3 Y, agrega que el «Tribunal obvió material probatorio importante dentro del proceso y soportó su análisis sobre elementos subjetivos relacionados con un supuesto acto de violencia de género en contra de Lina Virginia en su calidad de gestante, pues, pese a que los médicos conocían que la misma dormía algunas veces en las instalaciones de la clínica, no se podía desconocer los recursos objetivos y las evidencias físicas que los mismos tenía al momento de atenderla en su trabajo de parto».

3. Solicita, c onforme a lo relatado, «revisar el fallo de segunda instancia proferido por el [Tribunal querellado] de fecha […] 9 de julio de […] 2021 y, en su lugar, proferir una decisión en donde señale que la decisión tomada por el Tribunal afecta el derecho constitucional al

segunda instancia proferido por el [Tribunal querellado] de fecha […] 9 de julio de […] 2021 y, en su lugar, proferir una decisión en donde señale que la decisión tomada por el Tribunal afecta el derecho constitucional al debido proceso [del accionante], revocándola y dejándola sin efectos».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, adjuntó copia del fallo objeto de cuestionamiento y señaló que «Helbert Nicasio Ruíz González presentó acción de tutela contra la sentencia, cuyo conocimiento correspondió a [esta Sala] según radicado 11001 02 03 000 2021 04583 00, que […] denegó las pretensiones el 14 de enero de 2022 (STC0382022)»2.

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, con ocasión del fallo dictado el 9 de julio de 2021, que revocó la sentencia de primer grado. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en 2 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de enero de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00051-00 4 defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas obrantes en la causa de marras.

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del

4 defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas obrantes en la causa de marras.

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que las inconformidades de cara a la sentencia proferida por el tribunal accionado el 9 de julio de 2021, ya fueron objeto de debate constitucional en esta sede. En efecto, esta Sala en proveído del 12 de enero de 2022 –STC038-2022-3, luego de analizar los aspectos sustanciales y de fondo de la mentada providencia, resolvió denegar el amparo solicitado. Para ello, consideró que: «[…] la Sala no encuentra que contenga defecto alguno que amerite la concesión del auxilio suplicado, pues es el fruto de un razonable análisis individual y conjunto de los elementos de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En efecto, siendo determinante para la resolución del caso la existencia o no de un diagnóstico de preeclamsia y que la misma haya constituido la causa de la muerte de Lina Virginia Polo Perdomo, en tanto de ser afirmativo el procedimiento ineludible que debió seguirse fue el “desembarazo” inmediato, el razonamiento del Tribunal al darlo por establecido es completamente admisible, en tanto así aparece consignado en la historia clínica. El impulsor plantea que esa evaluación no corresponde a la valoración inicial, destacando que esta fue de “hipertensión materna, no especificada”, pero su razonamiento se basa en una

El impulsor plantea que esa evaluación no corresponde a la valoración inicial, destacando que esta fue de “hipertensión materna, no especificada”, pero su razonamiento se basa en una hora de ingreso distinta a la que indica la anamnesis, pues mientras él sostiene que fue a las 7:03 p.m. este documento muestra que fue a las 4:08 p.m. del 14 de mayo de 2011, lo cual redunda en que el Tribunal determinara que en esa primera hora se asumió como una “preeclamsia severa” y que en la segunda se cambió por otra evaluación. Incluso si se admitiera que ese no fue el diagnóstico inicial sino el “definitivo”, lo cierto es que no puede desconocerse como causa de la muerte de la paciente, de tal forma que al no haberse adoptado por los galenos comprometidos la solución que irrefutablemente correspondía, la solución del juzgador es de recibo. 3 Acción de tutela impetrada por Helbert Nicasio Ruiz González contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Rad. 11001-0203-000-2021-04583-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00051-00 5 Así las cosas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere el censor pudiera sustituirse la examinada, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso

concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado».

3. La decisión transcrita fue impugnada, la cual está pendiente de surtirse el trámite respectivo ante la Sala Laboral de esta Corporación 4 -escenario en el cual el actor puede acudir y plantear sus inconformidades-. Así las cosas, se destaca que esta Sala -como juez constitucionalya efectuó un pronunciamiento en torno a las circunstancias planteadas frente a la determinación que definió el litigio. Por tanto, ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía contra la sentencia debatida, itérese, debe declararse su improcedencia.

4. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Rama Judicial. Consulta de procesos. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Rama Judicial. Consulta de procesos. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=E1kb5NQn%2f9Pkm5wSM4otusMiARk%3dRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00051-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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