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CSJ - STC4502-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4502-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4502-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Salvador Arteaga Rueda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo rogó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual fungió como opositor.

Pidió, entonces, en lo medular, ordenar al TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 convocado i) «dejar sin efectos» su sentencia del 13 de octubre del 2020, incluso el «numeral DÉCIMO QUINTO» de la parte resolutiva, en el cual dispuso «oficiar a la Agencia Nacional de Tierras a efectos de que inicie las indagaciones a que haya lugar por indebida acumulación de baldíos por parte del señor Salvador Arteaga Rueda »; ii) «reconocer [su] buena

Nacional de Tierras a efectos de que inicie las indagaciones a que haya lugar por indebida acumulación de baldíos por parte del señor Salvador Arteaga Rueda »; ii) «reconocer [su] buena fe exenta de culpa… y en consecuencia como compensación a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostenta con los predios denominados “Santa Rosa 2” y “El Oriente”, hoy englobados en “San Andrés” »; iii) «reconocer [la] buena fe simple que rodeó la negociación realizada por [é]l… en la adquisición de [esos predios]… y en consecuencia el pago de las mejoras»; y iv) « aplicar la Sentencia C-327-2020 proferida por la… Corte Constitucional en relación con el análisis de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en los procesos de extinción de dominio y sea esta la oportunidad para que la… Corte Suprema de Justicia unifique criterios respecto de este instituto jurídico en los procesos de restitución de tierras».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente caso, los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Petrona María Chinchilla de Durán y sus descendientes -Marlene, Diosa, María, Luis José, William, Alisander, Olides y Omaira Durán Chinchilla-, cónyuge supérstite e hijos de Luis José Durán Carrascal ( q.e.p.d.), respectivamente,

-Marlene, Diosa, María, Luis José, William, Alisander, Olides y Omaira Durán Chinchilla-, cónyuge supérstite e hijos de Luis José Durán Carrascal ( q.e.p.d.), respectivamente, solicitud de restitución « de los predios “Santa Rosa 2” y “ El 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 Oriente”, hoy englobados en “San Andrés”, ubicados en la vereda Mesa Rica del municipio de San Martín, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 196-45973». Asunto en el cual fungió como opositor el tutelante. 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 13 de octubre de 2020 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia favorable a los allí solicitantes, declaró « impróspera la oposición formulada por Salvador Arteaga Rueda» y le negó «la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa[,] así como la de ocupante secundario». 2.3. Por vía de tutela, expresó el gestor que en su decisión el Tribunal incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Resaltó que la colegiatura enjuiciada efectuó una indebida valoración probatoria, porque, sin justificación, «tuvo en cuenta otros testimonios para determinar y afirmar la presencia de grupos armados al margen de la ley» en la región, pero descartó el interrogatorio que él absolvió, en el

«tuvo en cuenta otros testimonios para determinar y afirmar la presencia de grupos armados al margen de la ley» en la región, pero descartó el interrogatorio que él absolvió, en el que describió « el estado del orden público de la zona de San Martín… cuando llegó a este municipio, declaración que resulta relevante y trascendental porque deja en evidencia que al momento de realizar la compraventa de los fundos…, lo cual ocurrió tiempo después de su llegada al municipio, dicho negocio estuvo alejado de cualquier situación relacionada con el conflicto armado interno»; además, tampoco sopesó de forma integral la versión que en el mismo sentido él rindió 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 en la etapa administrativa previa ni la de los testigos Calderón Pérez, Rueda Pacheco y Jaime Manzano, entre otros; que si bien adquirió el bien de parte de quien fungió como comisionista para cuando el mismo fue vendido por el fallecido Luis Durán, lo cierto es que aquél indicó que en esa ocasión éste le informó que lo hacía porque ya tenía negociado un terreno en el municipio de El Playón, y también sostuvo que después de la venta Durán continuó un tiempo en la zona; máxime cuando, «por reglas de la experiencia, se tiene que un comisionista tiene un legítimo interés de vender la cosa y obtener su respectiva ganancia…; lo cual implica que aún cuando… Luis Calderón conociera una

experiencia, se tiene que un comisionista tiene un legítimo interés de vender la cosa y obtener su respectiva ganancia…; lo cual implica que aún cuando… Luis Calderón conociera una motivación distinta… para que Luis José Durán vendiera sus predios, claramente no se lo habría expresado a quien resultara como comprador, pues no lograría la finalidad como comisionista…, esto es, concretar el negocio », aunado a que en la misma sentencia que se critica se dejó ver que « el solicitante no exteriorizó los motivos por los cuales vendía sus propiedades (sic)». Enfatizó que su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa quedó plenamente demostrada porque « no tuvo relación con los grupos armados en la zona, ni con el conflicto armado interno, pues… únicamente se concentró en trabajar en su droguería y en progresar legalmente y con el apoyo financiero de la banca, sin que haya estado pendiente de las situaciones adversas que les haya podido ocurrir a los habitantes de la zona y mucho menos a algún miembro del núcleo familiar solicitante, pues ni si quiera los conoció », como tampoco, «al momento de comprar los predios, los hechos que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 el Tribunal argumenta como públicos en la sentencia; no conoció los reportes de prensa que hubieren podido aludir al núcleo familiar solicitante; ni las denuncias por ellos interpuestas; y en todo caso la muerte de Luis Durán ocurrió con posterioridad a la venta de los predios, sin que en todo

núcleo familiar solicitante; ni las denuncias por ellos interpuestas; y en todo caso la muerte de Luis Durán ocurrió con posterioridad a la venta de los predios, sin que en todo caso fuera conocido por [é]l »; así mismo, no « participó ni de manera directa ni indirecta, en los hechos que hubieren podido victimizar a la familia solicitante, aspectos que en otros procesos de restitución de tierras ha sido determinante para reconocer, en cabeza del opositor, la buena fe exenta de culpa»; a más que «le resultaba imposible conocer de parte del señor Luis Calderón, que los motivos por los cuales el señor Luis José Durán había vendido sus fincas, tenía relación alguna con el conflicto armado interno, cuando del material probatorio claramente se extraen motivos distintos los cuales SÍ fueron exteriorizados por el señor Durán »; y que, en todo caso, lo expuesto imponía que el juzgador acusado, por lo menos, se pronunciara « frente a la buena fe simple » que lo amparaba, pero erradamente concluyó que no debía hacerlo. Sostuvo que era extraño que respecto a la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa no se diera aplicación, «en condiciones de igualdad, a la sentencia C-327 del 19 de agosto de 2020… de la… Corte Constitucional…[,] que si bien hace mención a procesos de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), aquellos se asemejan a estos… de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011)». Pronunciamiento del cual, afirmó, se deriva que:

de 2014), aquellos se asemejan a estos… de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011)». Pronunciamiento del cual, afirmó, se deriva que: …no se puede exigir a un opositor: i.-Que al momento de comprar 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 o adquirir un predio rural o bien inmueble, deba conocer los motivos que llevaron a la víctima o reclamante de tierras a vender el predio; ii.-Que debe conocer todo el contexto de violencia ocurrido en la persona de la entonces reclamante o en la región de ubicación de determinado fundo; iii.-Que deba conocer todo el contexto de violencia de las colindancias del fundo rural, y si era víctima o no del conflicto armado interno”. Hacer tales exigencias probatorias son cargas desproporcionadas para el opositor, que conlleva al imposible de probar la buena fe exenta de culpa bajo esas dimensiones, “cuando el opositor o adquirente de bienes inmuebles sólo está llamado a probar su buena exenta de culpa en el negocio jurídico u operación jurídica del bien inmueble o predio rural que adquirió objeto de su operación jurídica de compraventa”, más (sic) no de las personas que les transfieren el dominio, o del pasado histórico de tradición y demás situaciones de violencia en la zona de ubicación del inmueble, que repito si no conoce y protegió el propio estado (ni por conducto de sus oficinas

dominio, o del pasado histórico de tradición y demás situaciones de violencia en la zona de ubicación del inmueble, que repito si no conoce y protegió el propio estado (ni por conducto de sus oficinas de instrumentos públicos y de los entes de justicia), es imposible que esa carga y culpa tengan que asumirla los ciudadanos, que ni se aprovecharon de esas situaciones de violencia, y no tuvieron relación directa o indirecta con el negocio del reclamante y los hechos de los cuales reclama ser víctima. Señaló que el sentenciador encausado también pasó por alto que existían « varias inconsistencias en el recaudo probatorio», entre ellas, que « en los hechos de la demanda y en las diferentes declaraciones brindadas por la solicitante hay incoherencias y contradicciones respecto del presunto desplazamiento y abandono forzado del señor Luis Durán y su núcleo familiar, así mismo surgen grandes dudas del lugar real en donde (sic) era su residencia, pues se logra evidenciar por parte del opositor que la Sra. Petrona Chinchilla, ya no residía en… San Martín o en su defecto en la vereda de Mesa Rica, pues se había trasladado a… Bucaramanga por los colegios o la educación de sus hijos »; que, en definitiva, «en este caso NO existió ni se configuró desplazamiento alguno, también se tiene serias dudas el destino real de las 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 amenazas pues los supuestos grafitis y los rumores de las personas no iba (sic) encaminadas a una presión para que

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 amenazas pues los supuestos grafitis y los rumores de las personas no iba (sic) encaminadas a una presión para que vendieran los predios…, así mismo no se configuran los elementos esenciales del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 »; aunado a que, del contrato a través del cual adquirió los inmuebles quien lo antecedió en el derecho de dominio, se desprende que éste no fue « un negocio apresurado, rodeado de situaciones especiales derivadas del conflicto armado interno, ni se hizo bajo presión, ni a un bajo precio o un valor injusto». Específicamente, de cara al análisis de la buena fe exenta de culpa, adujo que « se parte de la hipótesis de un trato desproporcional, porque la Ley presume la buena fe de la víctima reclamante, mientras que, al opositor, aun cuando se trate incluso de opositor víctima o sujeto vulnerable de especial protección se le exige actuar con buena fe exenta de culpa»; siendo necesario que la jurisdicción, en general, atienda que «[m]uy probablemente se llevaron a cabo negocios viciados por la fuerza y la violencia, pero también hubo otros… que tuvieron lugar en ese marco de violencia, porque era la regla que se prolongó en el tiempo. La vida y las transacciones que en ella suceden, continuaban y no podían detenerse por la guerra, las personas aprendieron a vivir

era la regla que se prolongó en el tiempo. La vida y las transacciones que en ella suceden, continuaban y no podían detenerse por la guerra, las personas aprendieron a vivir dentro del conflicto y no por ello pueden presumirse fraudulentos los negocios celebrados en tiempos de conflicto armado. Circunscribir la buena fe al conocimiento de la violencia resulta ser un criterio facilista, porque la excepción es que, en un país en guerra, no se sepa que en dicha región hubo violencia o no, de ahí que todos los opositores terminen 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 considerándose de mala fe». Añadió que fue desproporcionada la orden de « oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que [lo] investigue… por presunta acumulación de baldíos, toda vez que la Ley 160 sancionada en 1993 no es retroactiva y del expediente se advierte que los predios objeto de debate y los demás que son de [su] propiedad… tienen título originario anterior a la mentada Ley, por lo tanto no hay tal acumulación indebida y tanto la decisión como los argumentos para proferirla, carecen de sustento en la norma».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

terceros intervinientes en el juicio censurado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar la protección porque «las peticiones del accionante carecen de mérito, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues su inconformidad que radica a su entender en la falta de valoración probatoria del fallo frente a la negación de declaratoria de la buena fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante al opositor, contrario a lo afirmado en su escrito, si fueron claramente analizadas en la sentencia que hoy ataca, conforme la apreciación de los elementos de prueba obrantes que condujeron a las conclusiones decretadas de conformidad

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia aplicable». Resaltó que el censor no demostró la configuración de ninguno de los defectos que denunció, «siendo que sus manifestaciones se limitaron a exhibir lo que fue expuesto y analizado en el curso del proceso frente a la buena fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante, e incluso a pedir novedosamente y solamente a esta instancia, la aplicación de un “precedente judicial” de cara a un fallo de la… Corte Constitucional que se pronunció frente análisis realizados en

novedosamente y solamente a esta instancia, la aplicación de un “precedente judicial” de cara a un fallo de la… Corte Constitucional que se pronunció frente análisis realizados en el marco de los procesos de extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), trámite claramente distinto al especial y transicional que surge de la Ley 1448 de 2011, por lo que no habría lugar a una revisión constitucional, pues no hubo capricho en la actuación de la Sala en las decisiones adoptadas que las torne ilegales».

2. La Agencia Nacional de Tierras - ANT pidió su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa porque los hechos denunciados por el quejoso « versan sobre actuaciones ejecutadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de procesos judiciales a su cargo y competencia».

Destacó que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que dictó esa Colegiatura en punto a examinar lo concerniente a una aparente «indebida acumulación de baldíos», «realizó un primer estudio preliminar en el cual 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 determinó la viabilidad de continuar con el diagnóstico e indagaciones, en el entendido que… Salvador Arteaga… cuenta con varios predios rurales adjudicados inicialmente como baldíos».

3. La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución

indagaciones, en el entendido que… Salvador Arteaga… cuenta con varios predios rurales adjudicados inicialmente como baldíos».

3. La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga señaló no considerar adecuada la valoración propuesta por el quejoso, « ante la evidencia de una situación de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio solicitado para la época en que fue adquirido por el accionante, y a la posibilidad de conocer los hechos victimizantes que motivaron la venta del mismo… en 1994, aunque hubieran ocurrido en 1992»; que «[f]ueron precisamente las declaraciones de quien fungió como comisionista en la negociación del predio las que reforzaron que se configuraran las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque igualmente se observó la ausencia de relación directa o indirecta del señor Salvador Arteaga con los hechos que constituyeron dicha situación de violencia, o con los que motivaron la venta del predio cuya restitución se ordenó»; y por lo dicho fue que planteó « la posibilidad de reconocer[le]… el valor de las mejoras introducidas en el predio, según lo permite el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, mismo que sólo hace referencia a la buena fe, sin condicionar dicho reconocimiento a la… cualificada o exenta de culpa, indispensable para el pago de la compensación prevista en el artículo 98 [ídem]».

4. El Banco Agrario de Colombia S.A. también

referencia a la buena fe, sin condicionar dicho reconocimiento a la… cualificada o exenta de culpa, indispensable para el pago de la compensación prevista en el artículo 98 [ídem]».

4. El Banco Agrario de Colombia S.A. también reclamó su desvinculación de esta actuación porque no se

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 evidencia que esa entidad « haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante (sic)».

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD igualmente rogó su exclusión de este trámite supralegal porque « no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados», comoquiera que «carece de idoneidad para controvertir las actuaciones judiciales adelantadas por el

Tribunal [convocado]».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y

residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al sub examine, en el cual el gestor critica que el Tribunal encausado incurrió en supuestos defectos fáctico, sustancial y procedimental absoluto al definir el asunto en cuestión, especialmente de cara al despacho adverso de su oposición, advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, comoquiera que la sentencia fustigada, contrario a lo aducido por aquél, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho , por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a «determinar si Petrona María

2.1. En efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a «determinar si Petrona María Chinchilla de Durán y Marlene, Diosa, Marina, Luis José, William, Alisander, Olides y Omaira Durán Chinchilla, cónyuge supérstite e hijos de Luis José Durán Carrascal (q.e.p.d.), respectivamente, reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada»; y por otra parte, analizar « los argumentos del opositor, a fin de determinar si actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, es posible morigerar a su favor la buena fe o finalmente, y en su defecto, si cumple con la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 condición de segundo ocupante». Luego, tras advertir « la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto que afectó el municipio de San Martín y en concreto la vereda Mesa Rica

condición de segundo ocupante». Luego, tras advertir « la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto que afectó el municipio de San Martín y en concreto la vereda Mesa Rica para los años 1991 a 2000, donde se ubican los inmuebles que… se reclaman en restitución, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares, inclusive actuaciones de agentes del Estado, que afectaron la zona, de público conocimiento, que dejaron como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil»; pasó a ocuparse del caso concreto. Seguidamente, destacó que la solicitante Chinchilla de Durán, de 73 años de edad, era merecedora de un tratamiento especial por parte del Estado al «ser mujer viuda, madre cabeza de familia, adulto mayor y víctima del conflicto armado como consecuencia del homicidio de su hijo Nelson Durán Chichilla y su esposo Luis José Durán Carrascal »; y encontró acreditada la legitimación en la causa de aquélla y sus hijos por tratarse « de la cónyuge supérstite y descendientes de Luis José Durán Carrascal (q.e.p.d.) quien ostentó la calidad de propietario de los predios “El Oriente” y “Santa Rosa 2” desde 1975 y 1976 cuando el primero le fue adjudicado por el Incora mediante resolución 63.1210 del 25

ostentó la calidad de propietario de los predios “El Oriente” y “Santa Rosa 2” desde 1975 y 1976 cuando el primero le fue adjudicado por el Incora mediante resolución 63.1210 del 25 de mayo y el segundo lo adquirió a través de escritura pública No 091 del 3 marzo…, hasta que fueron transferidos a 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 Joaquín Emiro Ruedas Pacheco »; y también halló demostrada, copiosamente, la condición de «víctimas del conflicto armado» de todos los solicitantes, concluyendo que: …analizadas en conjunto [sus] declaraciones… y las pruebas, es evidente que existe correspondencia en lo que atañe a los hechos victimizantes que los afectaron, versiones que además de estar amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe, no fueron desvirtuadas por quien se opone a la reclamación, reconocidas en sentencia condenatoria en el marco del proceso de justicia y paz, por lo que en efecto como se advirtió antes, aparece más que acreditada la condición de víctima de los solicitantes, incluyendo por su inscripción en el RUV, ya que padecieron en forma directa la gravedad del conflicto armado, que les representó un daño real pues con ocasión de los homicidios de Nelson Durán Chinchilla y Luis José Durán Carrascal por los paramilitares, acompañadas por las amenazas que en el interregno de los sucesos y posteriormente sufrieron, se vieron obligados a desplazarse de su

Luis José Durán Carrascal por los paramilitares, acompañadas por las amenazas que en el interregno de los sucesos y posteriormente sufrieron, se vieron obligados a desplazarse de su lugar de residencia de manera intempestiva, perdiendo el arraigo con la zona y constituyéndose a partir de allí un estado de necesidad y un cambio abrupto y no planeado de su proyecto de vida, situaciones que configuran claramente una infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Acontecimientos que al mismo tiempo de generar un impacto negativo difícil de soportar en su economía y psiquis, trajeron consigo cambios drásticos en su diario vivir y un resquebrajamiento de sus costumbres campesinas que afectaron su dignidad a partir del daño sufrido y las grandes penurias con motivo de ya no contar en su núcleo con el padre -una de las figuras primarias de vínculo o modelo de roly dos familiares más, que directamente perturbaron a la madre superviviente y sus descendientes, además de tampoco ostentar esos bienes inmuebles rurales que en su haber se encontraban desde 1975 de dónde derivar su sustento luego del desplazamiento forzado; tal y como lo explicó Petrona Chinchilla ante el Juez cuando refirió que posterior a su migración para Bucaramanga debió ubicar una

dónde derivar su sustento luego del desplazamiento forzado; tal y como lo explicó Petrona Chinchilla ante el Juez cuando refirió que posterior a su migración para Bucaramanga debió ubicar una “casa en arriendo” , inscribir a sus hijos para que reiniciaran sus estudios y dejar de visitar la región, inclusive a su esposo quien permanecía en San Martín arriesgándose a ser objeto de algún atentado para no perder el único patrimonio que poseían, hasta el 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 punto que por esas mismas amenazas huyó, lo cual no bastó, porque al final también segaron su vida en el mismo municipio de donde inicialmente había migrado, lo que demuestra una latente y probada persecución de esas estructuras armadas ilegales presentes en la zona contra los Durán Chinchilla entre 1992 a 1996 temporalidad donde ocurrieron todos los sucesos nefastos relatados. Así las cosas, decantado está que el desplazamiento forzado genera un perjuicio moral incontrovertible, pues como lo afirma la Corte Constitucional, implica numerosas violaciones, “es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente. De ahí que tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que

abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia”. Complétese diciendo que conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima no puede exigírsele a ella “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida” , pues esa circunstancia, a la luz de la normatividad internacional y lo decantando en la interpretación patria, depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos circunstancias fácticas objetivas; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” contexto acá más que evidenciado y hasta confirmado por quienes fueron luego los propietarios de los bienes reclamados como en el caso de Joaquín Emiro Rueda Pacheco y Luis Alfonso Calderón Pérez -este que también fue comisionista en el negocio inicialdando cuenta del asesinato de Nelson y su padre Luis José Durán en momentos cuando se desarrollaba un contexto de violencia notorio en la zona debido a la presencia de diferentes actores armados, además del testimonio de Luis Evelio Hernández López líder comunal,

del asesinato de Nelson y su padre Luis José Durán en momentos cuando se desarrollaba un contexto de violencia notorio en la zona debido a la presencia de diferentes actores armados, además del testimonio de Luis Evelio Hernández López líder comunal, concejal del municipio y en la actualidad presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Mesa Rica -donde se ubican los prediosque reconoció los hechos y la migración del núcleo familiar Durán Chinchilla; al igual que Carlos Alberto Jaimes 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00 Manzano, oriundo de la región que a pesar de no haberse enterado del móvil de los homicidios sí dio cuenta de su ocurrencia, inclusive de la militancia de grupos ilegales en el sector. Por ese sendero, « como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester

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