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CSJ - STC4503-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4503-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4503-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Orestes Bahamón Plazas frente a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2013-00024-01, adelantado contra el gestor por el delito de “falsedad ideológica en documento público”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Por hechos ocurridos en 2004, el impulsor, en su condición de concejal del municipio de Gigante -Huila-, junto a sus homólogos, fueron procesados, penalmente, en el mismo expediente, por el delito de “falsedad ideológica en documento público”.

El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón -Huiladeclaró la prescripción

el mismo expediente, por el delito de “falsedad ideológica en documento público”. El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón -Huiladeclaró la prescripción de la acción respecto de varios de los acusados, incluido el aquí promotor; sin embargo, la Fiscalía apeló esa determinación. La alzada fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de junio de 2016, revocando la decisión recurrida para, en su lugar, condenar, por primera vez, a algunos de los encausados, entre ellos, al acá tutelante. Contra ese fallo los sancionados Nidia Prieto Castillo, Diego Muñoz Bambague y Yeison Ángel Montealegre incoaron el recurso extraordinario de casación, el cual les fue concedido. A su vez, los enjuiciados Jorge Martínez Palomino, Robinson Rodríguez Oviedo, Pablo Agustín Osorio, Édgar Fajardo Ordóñez, Magaly Guevara González y Herney Cruz 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 Perdomo, incoaron “apelación” ante la pena impuesta, remedio rechazado. El aquí reclamante no interpuso ningún medio defensivo frente al fallo del tribunal. Por su parte, Robinson Rodríguez Oviedo , promovió otra salvaguarda, objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien, mediante sentencia SU-217 de 21 de

defensivo frente al fallo del tribunal. Por su parte, Robinson Rodríguez Oviedo , promovió otra salvaguarda, objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien, mediante sentencia SU-217 de 21 de mayo de 2019, concedió el auxilio invocado y, en consecuencia, ordenó al precitado colegiado y a la Sala de Casación Penal, dar trámite a la “impugnación especial” de la primera condena emitida contra el allí accionante. Con fundamento en ese veredicto, Rodríguez Oviedo, Magaly Guevara González, Édgar Fajardo Ord óñez, Herney Cruz Perdomo, Pablo Agustín Osorio y Jorge Martínez Palomino “apelaron” la condena dictada por el Tribunal de Neiva. El señalado medio impugnaticio fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto a unos y, denegado frente a otros porque no habían incoado el remedio extraordinario de casación, según auto de 7 de octubre de 2019. Surtida la sustentación de la “apelación especial” , la misma fue remitida a la Sala de Casación y, ante esta corporación, concurrió, directamente, el ahora gestor el 17 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 de abril de 2020, rogando impartirle un trato igualitario y, por tanto, aplicarle los “(…) avances que de materia oficiosa [se] ha[n] reconocido (…) en la protección del derecho

de abril de 2020, rogando impartirle un trato igualitario y, por tanto, aplicarle los “(…) avances que de materia oficiosa [se] ha[n] reconocido (…) en la protección del derecho fundamental a [recurrir] la primera (…) condena (…)”. El 13 de mayo postrero, el gestor reiteró el enunciado pedimento a la Sala de Casación querellada. La mencionada colegiatura, en pronunciamiento de 27 mayo ulterior, desató la “apelación especial” incoada por Jorge Martínez Palomino, Robinson Rodríguez Oviedo, Pablo Agustín Osorio, Édgar Fajardo Ord óñez, Magaly Guevara González y Herney Cruz Perdomo. El actor afirma que esta Corte ha reconocido, de manera oficiosa, el derecho de las personas condenadas por primera vez, a interponer la “impugnación especial”; por ejemplo, en los autos AP4187-2019 y AP3982-2019, así como en el fallo STP131-2020. Para el suplicante, dicha sede judicial lesionó sus garantías fundamentales, pues su caso es similar al definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2019 y, por ello, no es admisible un trato diferente para él, aún más si pidió la aplicación de los criterios allí establecidos en dos (2) ocasiones, sin habérsele dado una respuesta en tal sentido. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00

establecidos en dos (2) ocasiones, sin habérsele dado una respuesta en tal sentido. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación adoptada por el alto tribunal confutado el 27 de mayo de 2019 y, en su lugar, tramitar la “impugnación especial” deprecada frente a su primera condena. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas superlativas del tutelante, al no pronunciarse en torno a su solicitud de dar curso a la “ doble conformidad” impetrada contra él impuesta, en un trámite con identidad fáctica y jurídica y donde si se definió tal remedio respecto de otros sujetos procesales, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia SU-217 de 2019 de la Corte Constitucional.

2. La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 declaró “inconstitucionales con efectos diferidos ” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “ al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia] , regul [ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias

República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia] , regul [ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer [lo], a partir del 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 vencimiento de [ese] término, se entender [ía] que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”. Ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional se aludió a la cuestión. En efecto, el artículo 17 numeral 6 de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “6.   Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de

providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”. Reitera los argumentos del presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias. Aunque es evidente para esta Sala, que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble

de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias. Aunque es evidente para esta Sala, que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuír la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de apelación ”, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia una confusión entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar del debido proceso, con el factor funcional que implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud del recurso de apelación.

3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando

proceso, con el factor funcional que implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud del recurso de apelación.

3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “ inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “(…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ”; e igualmente, exhortó “ al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender [ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.

Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte: “(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legispropias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legisreglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r] esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “ primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy, esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir un órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues, ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “ doble conformidad”, como pasa a explicarse:

ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “ doble conformidad”, como pasa a explicarse: El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala). El anterior precepto constituye un claro desarrollo del

alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala). El anterior precepto constituye un claro desarrollo del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé un conjunto de garantías judiciales: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, p or un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e)

su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)” (se resalta). 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 Igualmente, el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula: “(…) 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán

competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores (…)”. “(…)2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (…)”. “(…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su

comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable (…)”. “(…) 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social (…)”. “(…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)”. “(…) 6. Cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por

superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)”. “(…) 6. Cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (…)”. “(…) 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (…)”1. Los ordenamientos modernos, en proyección de la tendencia registrada supranacionalmente, establecen preceptos que consagran el postulado de la condena confirmatoria. En la Constitución del Estado de Ecuador de 2008 se estatuye el derecho de todo ciudadano a “ [r]ecurrir el fallo o 1? COLOMBIA, Ley 74 del 26 de diciembre de 1968, Diario Oficial. Año CV. No. 32682. 31 de diciembre de 1968. P. 3. Texto por medio del cual, se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (art. 76). Argentina ha hecho la incorporación por la vía jurisprudencial, tras los fallos Arce y Casal del año 2005, en los cuales se ratifica el juzgamiento penal en dos instancias, entendidas como la posibilidad de revisión integral de la resolución condenatoria. El resto de los países de Iberoamérica no han regulado positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni consagrado preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato impuesto por el citado canon 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. No puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de apelarse, salvando las excepciones legales. Trátese, en criterio de esta Sala, de una garantía que constituye baluarte y proyección del debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la resolución del juzgador, siéndole adversa, pueda ser revisada por un funcionario de superior nivel “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”2.

siéndole adversa, pueda ser revisada por un funcionario de superior nivel “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”2. 2 CSJ SC del 15 de enero de 2010 (M.P. Pedro O. M unar). Ver también, en similar sentido: CSJ SSC del 8 de junio de 1999 (Carlos E. Jaramillo); del 8 de junio de 2004 (M.P. Edgardo Villamil Portilla); 15 de diciembre de 2006 (M.P. Pedro O. M unar); 9 de julio de 2009 (M.P. William Namén Vargas); 8 de septiembre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla). 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 Ahora, la “ doble conformidad”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brinda[r] mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”3, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)” 4; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal5. La “ doble conformidad ” debe asegurar que el

emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal5. La “ doble conformidad ” debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues, de lo contrario, “(…) supon[dría] la negación misma del derecho involucrado (…)” 6, teniendo en cuenta que “(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”7 ante el poder punitivo del Estado. 3 Caso Barreto Leiva c. Venezuela , sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 89. 4 Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica , sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164. 5 “(…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”. 6 Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá , sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82. 7 Caso del Tribunal Constitucional c. Perú , sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00

7 Caso del Tribunal Constitucional c. Perú , sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 Por otro lado, es inocultable el limitado alcance que el legislador colombiano le dio al Acto Legislativo N° 01 del 18 de enero de 2018, en tanto que circunscribió la reforma allí introducida a los “aforados constitucionales”, en relación con quienes, en el artículo 2º, previó que “la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena” (se subraya). Del mismo modo, se constata que, debido a esa restricción, se generó un estado de trato desigual respecto de los demás procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia, comoquiera que, en cuanto a tales condenas, nada se consagró en procura de garantizar el derecho a impugnarlas. Con otras palabras, desde la vigencia del referido acto legislativo, los aforados constitucionales que habiendo sido absueltos en primera instancia, resultan condenados en segunda, tienen garantizado su derecho a impugnar este último pronunciamiento, pues, en la actualidad, ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de la Sala de Casación Penal, logrando con ello, la materialización de tal

segunda, tienen garantizado su derecho a impugnar este último pronunciamiento, pues, en la actualidad, ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de la Sala de Casación Penal, logrando con ello, la materialización de tal prerrogativa; sin embargo, las demás personas vinculadas a un proceso penal, no cuentan en su haber con el mismo mecanismo de protección dado el vacío legislativo para otorgarles semejante goce constitucional. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01210-00 Como nada justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas que acaba de describirse es, sin duda, inconstitucional y, por lo mismo, habilita que la acción de tutela actúe para proteger dicho derecho en casos concretos, toda vez que su vulneración comporta el quebranto, en líneas generales, del debido proceso y, en forma específica, de las garantías que se adicionaron con el memorado acto legislativo. No obstante, lo argüido, debe resaltarse que aun cuando la mencionada reforma se haya dirigido, en particular, a “los aforados constitucionales”, lo cierto es que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores. Así, el numeral 7º, del canon 3º del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, establece:

frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores. Así, el numeral 7º, del canon 3º del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, establece: “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrad

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