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CSJ - STC4504-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4504-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4504-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Paul Domingo Ortiz Rojas, quien dice actuar como defensor público de Idaly Rondón, Ángel Nieto Betancur, Johana Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso anteriormente referenciado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La señora Ninfa Marina Gamboa de González, a

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La señora Ninfa Marina Gamboa de González, a través de apoderado judicial designado por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, presentó solicitud de restitución de tierras sobre el predio urbano identificado con M.I, No. 303-37451 y ubicado en la ciudad de Barrancabermeja. 2.2. El 22 de julio del 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió el trámite y ordenó, entre otros, vincular a Idaly Ronon y Ángel Antonio Nieto Betancur «comoquiera que de la solicitud y sus anexos se advierte que puede resultar afectado con las decisiones que sobre el predio materia de esta lid se llegaren a tomar »1. En auto del 08 de junio del 2017, el despacho ordenó vincular a Johana Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas2. 2.3. Notificados los acá accionantes3, procedieron a presentar oposición en escritos separados pero en términos similares en los que solicitaron, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, «se decrete la compensación económica a su favor, por el valor comercial actualizado del predio pretendido por el solicitante, adicionado con sus mejoras; es decir se le

pretensiones de la demanda, «se decrete la compensación económica a su favor, por el valor comercial actualizado del predio pretendido por el solicitante, adicionado con sus mejoras; es decir se le repare integralmente, además que reciba una adjudicación de vivienda digna, dentro de los proyectos de interés social que esté desarrollando el 1 PDF «2016_07_Jul_D680813121001201600104000Auto Admite201672216858».2PDF « 2017_06_Jun_D680813121001201600104000 Auto ordena vincular20176816152».3 Los señores Idaly Ronon y Ángel Antonio Nieto a través de notificación personal surtida el 27 de septiembre del 2016 y los señores Johanna Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas a través de la Unidad de Restitución de Tierras – Magdalena Medio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 3 gobierno Nacional, Departamental o Municipal y una suma adicional que comprenda gastos de sostenimiento (…)»4. Aunado a ello, los cuatro otorgaron poder especial al abogado Paul Domingo Ortiz R., « abogado contratado por la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, para que nos represente dentro de la actuación señalada en la referencia»5. A su vez, solicitaron se les conceda el amparo de pobreza. 2.4. Posteriormente, el despacho reconoció a los opositores6, les otorgó el amparo de pobreza y declaró que sus pronunciamientos se surtieron dentro del término de ley7.

pobreza. 2.4. Posteriormente, el despacho reconoció a los opositores6, les otorgó el amparo de pobreza y declaró que sus pronunciamientos se surtieron dentro del término de ley7. 2.5. Surtida la etapa de instrucción, el 14 de noviembre del 2018 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta8, el que avocó conocimiento el 24 de enero del 20199. 2.6. Sin embargo, el 26 de febrero del 2019, el Colegiado accionado dictaminó que los opositores contestaron extemporáneamente, comoquiera que « el edicto que ordena el literal e) del artículo 86 ejusdem, fue publicado en el diario El Tiempo el domingo 14 de agosto de 2016, es decir que el término para que comparecieran aquellas personas que no tuviesen la calidad de titulares de derechos inscritos pero que pudieren tener intereses legítimos 4 PDF denominado «OPOSICION JOHANA HEANO AVENDAÑO».5 Folio 1 del PDF « 680813121001-68081312100120160010400ANEXOSCONTESTACIONIDALY-14102016-BARRANCABERMEJA».6 Tal declaración se surtió frente a Johana Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas en auto del 13 de julio del 2017 y frente a Idaly Ronón y Ángel Antonio Nieto en auto del 07 de diciembre 2016.7 Folio 2 del PDF « 2017_07_Jul_D680813121001201600104000Auto abre a

del 07 de diciembre 2016.7 Folio 2 del PDF « 2017_07_Jul_D680813121001201600104000Auto abre a apruebas2017713162951».8 PDF «2018_11_Nov_D680813121001201600104000Auto Remite por CompetenciaOposición (reparto)2018111416384».9 PDF «D680813121001201600104010Auto Admite2019124182753».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 4 relacionados con el predio, como lo serían los ocupantes o poseedores, venció el 5 de septiembre de 2016». Precisó que si bien «los señores Idaly Rondón y Ángel Antonio Nieto Betancur, fueron notificados personalmente el 27 y 29 de septiembre de 20169 , respectivamente y para la notificación de Alfredo Rodríguez y Johana Henao Avendaño, se remitieron sendos oficios que recibieron el el 14 y 16 de junio de 2017», lo cierto es que «previamente a esa circunstancia, esto es, desde la misma publicación -que lo fue el 14 de agosto anteriorya estaban válidamente notificados y por ende, el término que tenían para oponerse a la solicitud feneció a los quince días de la referida publicación, lo que significa que los escritos que presentaron fueron extemporáneos». Por ende, y puesto que no se hallan oposiciones para decidir, se remitió el expediente al juzgador del circuito para que profiera sentencia10. 2.7. El 21 de marzo del 2019, la célula judicial avocó el

Por ende, y puesto que no se hallan oposiciones para decidir, se remitió el expediente al juzgador del circuito para que profiera sentencia10. 2.7. El 21 de marzo del 2019, la célula judicial avocó el conocimiento de la solicitud de restitución de tierras y, a su turno, dejó sin efectos jurídicos « los numerales primero de las providencias No. 656 de fecha 7 de diciembre del 2016 y No. 388 de fecha 13 de julio del 2017, en las cuales se les reconoció la calidad de opositores dentro del presente tramite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva»11. 2.8. Así las cosas, el 12 de enero del año en curso, se profirió sentencia en la que se resolvió proteger el derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, se ordenó la restitución jurídica y material del inmueble. 10 PDF « D680813121001201600104010Auto devuelve demanda por requisitos2019226152326».11 PDF « 2019_03_Mar_D680813121001201600104000Auto avoca conocimiento201932116429».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 5 2.9. Para el actor, el proceder del Tribunal vulneró las garantías fundamentales de sus prohijados «cuando decidió que las contestaciones de todos los intervinientes eran extemporáneas, sin reparar que, por culpa de la Unidad, omitió vincular en la actuación administrativa, y a la judicial, a Alfredo y a Johana, y por error, el juzgado Primero de Restitución de tierras, de Barrancabermeja los

reparar que, por culpa de la Unidad, omitió vincular en la actuación administrativa, y a la judicial, a Alfredo y a Johana, y por error, el juzgado Primero de Restitución de tierras, de Barrancabermeja los notificó personalmente, concediéndoles el término legal para la contestación de la demanda, la que se efectúo dentro del mismo». Alegó que «dentro del caso que nos ocupa, luego que el juzgado recibe una tardía información por parte de la Unidad, que existen otras personas que se deben vincular como intervinientes, los que nunca pudieron comparecer en la etapa administrativa, como fueron Alfredo Rodríguez Rojas y Johan Henao Avendaño, ordena citarlos mediante oficio y en diligencia personal de notificación les advierte, que tienen 15 días para contestar la demanda, creando en dichos usuarios una confianza legítima que la defensa de sus derechos está salvaguardada a través de la contestación y la formulación de la oposición». Reprochó que tales actuaciones hicieron « caer en error a los demandados, pues creyeron de buena fe que sus derechos serían salvaguardados por el acto de la notificación personal y el término otorgado para ejercitar el contradictorio, pues este acto procesal emanaba de una autoridad judicial legítimamente constituida». Se quejó también de la incompleta sentencia del juzgado instructor «cuando no corrigió el error cometido con la notificación de Alfredo y Johana como tampoco la de Idaly Rondón y Ángel Antonio Betancur, situación que el suscrito apoderado confió se iría a subsanar,

instructor «cuando no corrigió el error cometido con la notificación de Alfredo y Johana como tampoco la de Idaly Rondón y Ángel Antonio Betancur, situación que el suscrito apoderado confió se iría a subsanar, reconociéndoles la calidad de segundos ocupantes, como en sentencias anteriores se había hecho».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos « la decisión judicial de fecha 14 de enero de 2021 proferida por El Juzgado Primero del Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , dentro del expediente radicadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 6 6808131210012016-0010400». En su lugar, se ordene « a la Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta, se sirva expedir una nueva providencia conforme al precedente jurisprudencial y Constitucional en el que se tenga en cuenta los demandados como verdaderos intervinientes, los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe, las mejoras realizadas y se haga una valoración integral y completa del material probatorio y se tenga en cuenta lo decidido en casos similares al que hoy nos ocupa, así como todos los aspectos explicados en el acápite de hechos y vías de hecho».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó se deniegue el amparo pretendido « teniendo en cuenta que las peticiones del accionante ya fueron objeto de pronunciamiento por

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó se deniegue el amparo pretendido « teniendo en cuenta que las peticiones del accionante ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en providencia del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la que se expuso las razones por las que se consideró que los escritos de oposición fueron extemporáneos, argumentos a los que nos remitimos en integridad por encontrarse ajustados a derecho, auto que valga decir le fue notificado a ellos y su apoderado el 27 de febrero de 2019, quedando ejecutoriado el 5 de marzo de esa anualidad, sin que se hubiera presentado recurso alguno, razón por la que se envió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para lo de su competencia». Añadió que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez.

2. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD alegó su falta de legitimación por pasiva dado que «lo discutido en la presente acción constitucional se relacionaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 7 directamente con la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, la cual, está a cargo del funcionario judicial competente y no de esta Unidad, que tiene a cargo, la etapa administrativa».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero indicar que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela en

Unidad, que tiene a cargo, la etapa administrativa».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero indicar que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela en favor de sus prohijados. Ello comoquiera que de conformidad con lo prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, «los Defensores públicos están legitimados para ejercer este tipo de «acciones» en nombre de los ciudadanos» (STC867-2021).

2. Ahora bien, observadas las pruebas obrantes en el plenario, temprano advierte esta Sala la salvaguarda constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de ser denegada. Ciertamente, en el caso en concreto no se cumplieron con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

Véase que, frente al Tribunal, lo que en últimas busca el promotor del amparo es que se desvanezcan los efectos producidos por el auto proferido el 26 de febrero del 2019 por el Colegiado accionado, mediante el cual dictaminó que las oposiciones fueron presentadas de manera extemporánea. Todo ello con el fin de que se nuliten los proveídos que dependen de tal determinación, a saber, la providencia que revocó su reconocimiento como opositores (del 21 de marzo del 2019) y la sentencia dictada el pasado 12 de enero del 2021 y, en consecuencia, se remitan lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 8 diligencias al Tribunal a efectos de que este decida sobre las solicitudes incoadas por los opositores.

12 de enero del 2021 y, en consecuencia, se remitan lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 8 diligencias al Tribunal a efectos de que este decida sobre las solicitudes incoadas por los opositores. Sin embargo, se encuentra que han transcurrido más de seis meses desde el momento en que se profirió la decisión recriminada, esto es, «26 de febrero de 2019 » y la presentación del resguardo el «14 de abril del 2021». Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma

de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00).Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 9

3. Sin embargo, en el caso en concreto no se halla justificación frente a la tardanza en la interposición del resguardo constitucional. Así mismo, tampoco se halla excusa frente a la ausencia en la interposición del recurso de reposición contra la mentada providencia, lo que refuerza la decisión de denegar el ruego constitucional.

En efecto, se encuentra que el actor contó con las oportunidades de exponer los planteamientos que por esta vía argumenta a través del remedio horizontal pero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para ello. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa

propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para ello. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 10

4. Ahora bien, el actor reprochó que la célula judicial accionada incurrió en un defecto fáctico pues a la sentencia

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4. Ahora bien, el actor reprochó que la célula judicial accionada incurrió en un defecto fáctico pues a la sentencia «le faltó una adecuada motivación y un juicioso análisis de los principios Pinherios y la aplicación de la teoría de la acción sin daño». Sin embargo, se advierte que las consideraciones esbozadas por el juzgador resultan razonables, independientemente de que sean o no compartidas.

Al respecto, y circunscritos únicamente a lo concerniente con el análisis efectuado en torno a la intervención de los accionantes, el despacho explicó con suficiencia las razones por las cuales no logró « enmarcar las actuaciones de los mismos bajo el principio de la buena fe exenta de culpa». Para el efecto, apuntaló que « la ocupación del predio efectuada en primera media por los señores IDALY RONDON y ANGEL ANTONIO NIETO BETANCURT, se efectuó bajo el conocimiento de los hechos que acaecieron en dicho inmueble, ello se evidencia en la declaración de interrogatorio de parte rendido por la señora Idaly66 y el señor Ángel Antonio, en la que manifiestan que, una vez ocupado el inmueble, los vecinos les manifestaron el asesinato de dos hombres correspondientes al hijo y yerno de la señora Ninfa Gamboa». Aunado a tal conocimiento de los hechos delictivos perpetrados en el inmueble, evidenció que los señores Ronon y Nieto Betancurt « tenían claro que la titularidad de la propiedad se encontraba en cabeza de otra persona totalmente diferente al que les

Aunado a tal conocimiento de los hechos delictivos perpetrados en el inmueble, evidenció que los señores Ronon y Nieto Betancurt « tenían claro que la titularidad de la propiedad se encontraba en cabeza de otra persona totalmente diferente al que les estaba vendiendo debiendo haber generado duda e inquietud, lo que conllevaría buscar ayuda en el desarrollo de ese negocio jurídico, ya que como manifestaron los mismos intervinientes estaban invirtiendo el poco dinero con el que contaban ». En consonancia con lo expuesto, aseveró que « la falta de conocimiento, experiencia o de instrucción académica no se puede presentar como excusa a la falta del cuidado que se debe implementar en dichos negocios jurídicos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 11 Por otra parte, en lo que concierne a la señora Johana Henao y Alfredo Rodríguez, memoró que la ocupación del predio «se efectuó con ocasión a la venta parcial del inmueble realizada por la señora IDALY RONDON, en el que dicho negocio jurídico se realizó a través de carta venta, otorgando la posesión de una porción del terreno no identificada en área, la cual también se llevó a cabo con el conocimiento por parte de la señora Idaly, que ella no figuraba como propietaria inscrita del inmueble, ya que reconocía que la señora Ninfa era la dueña». Por otra parte, de la declaración de la señora Idaly Ronon y Ángel Antonio Nieto se desprende que «el motivo de la compra de la posesión del terreno, fue ocasionada por haber sufrido un desplazamiento forzado del municipio de Canta Gallo, sur del

Ronon y Ángel Antonio Nieto se desprende que «el motivo de la compra de la posesión del terreno, fue ocasionada por haber sufrido un desplazamiento forzado del municipio de Canta Gallo, sur del Departamento de Bolívar, el mismo no fue probado dentro del trámite, toda vez que solo se remitieron a la consulta efectuada en el aplicativo Vivanto, mas no fue allegado la resolución por la cual dichas personas y su núcleo familiar fueron desplazados por la violencia, dejando sin conocer por esta Autoridad Judicial, el lugar y las circunstancias de modo, tiempo y ubicación de los hechos victimizantes que generaron que dichos núcleos familiares se acentuaran en el municipio de Barrancabermeja». Así las cosas, encuentra que « se tiene una información incompleta que el Despacho desconoce si los hechos de desplazamiento fueron ocasionados con posterioridad o con mucho tiempo de antelación a la posesión del inmueble ubicado en la “TRANSVERSAL 49 DIAGONAL 58 No. 02-10”, del Barrio Danubio en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander». 4.1. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normativa que regula la materia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 12

proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normativa que regula la materia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 12 Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por

esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 13 las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).

5. En atención a las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).

5. En atención a las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01158-00 14

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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