CSJ - STC4505-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4505-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4505-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00107-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Jabones El Tigre y Roca S.A. frente a la sentencia emitida el 15 de marzo pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella empresa impulsó contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que fueron vinculados Ideas en Plástico (Ideplast) S.A.S. y los demás interesados en la causa que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, mediante representante legal, el respeto de su garantía fundamental a la «petición», presuntamente conculcada por la entidad requerida.
Y, en consecuencia, se ordene «impartir el trámite correspondiente a la solicitud » presentada dentro delRadicación n.° 05001-22-03-000-2021-00107-01 dossier de «reorganización empresarial» (insolvencia) n.° «91552».
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que ante la superintendencia confutada (Regional de Medellín) se surte dicho asunto con relación a Ideplast S.A.S., mismo en el que allegó «derecho de petición» desde el «30 de noviembre» de 2020, tendiente a procurar el reconocimiento y pago de
dicho asunto con relación a Ideplast S.A.S., mismo en el que allegó «derecho de petición» desde el «30 de noviembre» de 2020, tendiente a procurar el reconocimiento y pago de «acreencias» insolutas por concepto de «cánones de arrendamiento», originadas después de la admisión de la demanda; empero, no ha sido atendido bajo los términos de los artículos 23 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 1437 de 2011, máxime cuando la «deuda» descrita prevalece sobre las demás.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La dependencia jurisdiccional repelida se opuso al éxito de la clama, dado que la gestora «cuenta con (…) medios de defensa de sus derechos de crédito » distintos a la «petición», que incoada en el concierto de una crónica judicial ha de resolverse acorde a las pautas del respectivo proceso.
2. Ideas en Plástico (Ideplast) S.A.S. comentó que la interesada debe contar con una «participación activa en el proceso concursal».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
2Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00107-01 Denegó la salvaguarda, en tanto que «lo pedido no está sometido a los términos que se contemplan en (…)el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas propias (…) para los procesos de reorganización empresarial…». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la quejosa, con insistencia en su reproche.
CONSIDERACIONES
Administrativo, sino a las reglas propias (…) para los procesos de reorganización empresarial…». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la quejosa, con insistencia en su reproche.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios ni los conductos comunes de defensa judicial.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00107-01 en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el presupuesto de inmediatez.
2. Tocante al «derecho de petición» ante operadores judiciales, desde aquí se ha puntualizado su
improcedencia, en el entendido de que:
(…)Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial
judiciales, desde aquí se ha puntualizado su improcedencia, en el entendido de que:
(…)Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 0176201). Por ende, como la convocante impetró su solicitud «dentro del marco de una actuación judicial» («reorganización empresarial» n.° «91552») desde el 1° de diciembre de 2020, la misma ha de ser zanjada bajo los postulados del debido proceso.
3. En gracia de discusión, sobre la base de que el ataque no encubre una «mora judicial» en el trámite
la misma ha de ser zanjada bajo los postulados del debido proceso.
3. En gracia de discusión, sobre la base de que el ataque no encubre una «mora judicial» en el trámite concursal, el auxilio implorado reluce presuroso en atención a que el referido asunto está en curso, sin que, por
4Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00107-01 demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto, baste con agregar, que aquella contienda es el escenario idóneo para ventilar la inconformidad blandida, cual es, a la postre, el reconocimiento de las acreencias allegadas mediante «petición». Acerca del tema, se tiene doctrinado que resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de
y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov., rad. 2012-00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
4. Se resolverá de modo ratificatorio, aunque por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00107-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00107-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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