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CSJ - STC4505-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4505-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-003283-00 (Aprobado en sesión virtual del diez de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Santiago Nicolás A., a través de apoderado, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Niñez-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Piedad Lilibeth B. y a los demás intervinientes del proceso de radicado 2018-008041.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El alemán Santiago Nicolás A. y la colombiana Piedad Lilibeth B.2 contrajeron matrimonio en Alemania en octubre de 20133. 2.2. Fruto de esa unión, el 6 de diciembre de 2014 nació, en Bielefeld

(Alemania), Ana María Guadalupe4, compartiendo ambos padres su custodia y ejerciendo la patria potestad. 2.3. En agosto de 2017, Santiago y Piedad decidieron separarse, viviendo ésta última en Alemania con la niña hasta el 9 de febrero de 20185, cuando viajaron a Colombia. 2.4. El 12 febrero de 2018, a los pocos días de estar en Colombia, Piedad Lilibeth B. denunció a Santiago por los punibles de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento, ejercidos -presuntamenteen contra de ella6. 2.5. El 23 de abril de 2018, Piedad Lilibeth B. se dirigió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFcon el objeto de solicitar el restablecimiento de los derechos de su hija 7, petición que fundó en que el progenitor presuntamente abusaba sexualmente de la niña. 2 La madre nació en Colombia el 17 de julio de 1983 y el padre en Alemania el 12 de mayo de 1984. Véase: Fols. 6-7

del archivo digital 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 3 Folio 11, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 4 Folio 6, archivo digital 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 5 Tiquetes visibles a folio 46 del archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 6 Las denuncias y noticias criminales respectivas son visibles a folios 300 a 308 del archivo digital 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 7 Folio 75, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 2.5.1. El 24 y 25 de abril de 2018, se realizó una atención de la menor de edad por pediatría de la EPS Sanitas (Centro Especializado USSSuba), valoración que indica que, durante la evaluación, la niña tuvo un ataque de pánico -compatible con un «trastorno de estrés postraumático»-, al haber sido analizada, por primera vez, por un doctor varón (llora, se esconde, con signos de ansiedad, palidez cutánea, no habla, no se quiere separar de la mamá, muestra temor frente a la figura masculina -en contraste con la calidez evidenciada al ser atendida por mujeres-, recobrando su estado normal cuando el médico se retira). También llama la atención en que no menciona al padre y, al preguntársele sobre qué extraña de Alemania, afirme que su cama. 2.5.2. El 25 de abril de 2018 8, Piedad Lilibeth B. formuló denuncia

la atención en que no menciona al padre y, al preguntársele sobre qué extraña de Alemania, afirme que su cama. 2.5.2. El 25 de abril de 2018 8, Piedad Lilibeth B. formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra Santiago Nicolás A. , por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. El Defensor de Familia le solicitó al ente acusador que atendiera, de manera especial, ese caso9. 2.5.3. El 30 de abril siguiente 10, la trabajadora social asignada del ICBF rindió un informe, en el que indicó que la pequeña sentía «temor cuando le habla[ban] del papá» y decía «que él [era] muy brusco», además que tenía muy buena relación con su mamá, no le gustaba separarse de ella y buscaba «mucho afecto y contacto físico con las mujeres». 2.5.4. El mismo 30 de abril11, el ICBF abrió el proceso de restablecimiento de derechos SIM 146100967, incorporó al expediente las 8 Noticia criminal visible a folios 120 a 124 del archivo digital 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 9 Folio 113, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 10 Folios 126-128, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 11 Folios 130 a 131, archivo digital 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 evidencias allegadas, decretó pruebas y asignó a la madre el cuidado de la menor de edad, como medida provisional.

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 evidencias allegadas, decretó pruebas y asignó a la madre el cuidado de la menor de edad, como medida provisional. 2.5.5. En informe de 8 de septiembre de ese año, elaborado por la Fundación Creemos en Ti, se dejó constancia de que la progenitora de la niña refirió que su ex pareja ejerció violencia física, emocional, instrumental y sexual en su contra, todo lo cual la había afectado a nivel psíquico; y, tomando como referente los dichos de la madre, quien expresó que su hija se comportaba de manera extraña (enuresis, conductas sexualizadas y terrores nocturnos, nerviosismo exagerado hacia hombres físicamente similares a su padre, hipersensibilidad a ruidos de televisión o música parecida a la que escuchaba éste, conductas agresivas hacia animales, entre otros), concluyó que aunque no podía sostenerse directamente que la pequeña hubiese sido víctima de abuso sexual, era «importante tener en cuenta que dentro de la sintomatología que se evidencia según reporte de la madre existen síntomas que puedan ser consecuencia de un hecho victimizante como lo es un presunto abuso sexual»; por tales motivos, la fundación sugirió que la niña se sometiera a un proceso terapéutico12. 2.5.6. El 24 de octubre de 2018 13 se elaboró un informe por una trabajadora social adscrita al ICBF, que indica que la mamá de la pequeña

un proceso terapéutico12. 2.5.6. El 24 de octubre de 2018 13 se elaboró un informe por una trabajadora social adscrita al ICBF, que indica que la mamá de la pequeña manifestó que había recibido, por parte de su exesposo, constantes agresiones y maltrato físico y psicológico, además de que era obligada a satisfacer sus deseos sexuales, lo cual le generó un estrés postraumático, que condujo a que se separaran. Lo anterior, aunado a que, según sostuvo la madre, la niña venía padeciendo ciertos dolores y adoptaba comportamientos atípicos (se orinaba constantemente, tenía pesadillas, no quería dormir sola), todo lo cual motivó a la funcionaria a establecer que 12 Folios 156-162, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 13 Folios 153-155, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 era conveniente que contara con apoyo terapéutico, destacando que no evidenció situaciones de riesgo o amenaza para aquella en el «sistema materno». 2.5.7. El 25 de octubre ulterior, mediante Resolución 872 de 201814, el ICBF falló el proceso administrativo en mención, declarando en estado de vulneración de garantías a la niña, razón por la cual confirmó la medida de ubicación en el medio familiar materno y ordenó los seguimientos pertinentes. En soporte, refirió los informes elaborados en el mes de abril de esa misma anualidad, en especial, el de psicología clínica y trabajo

de ubicación en el medio familiar materno y ordenó los seguimientos pertinentes. En soporte, refirió los informes elaborados en el mes de abril de esa misma anualidad, en especial, el de psicología clínica y trabajo social y el emitido por el Hospital de Suba (USS Suba). 2.5.8. El 8 de noviembre de 2018 15, una psicóloga de la Asociación Creemos en Ti rindió un informe ante el ICBF, en el cual indicó que la niña: refirió que durante su estadía en Alemania su progenitor y abuelo paterno tocaron sus partes íntimas de forma que la hicieron sentir incómoda (…) Ella refiere que el progenitor tocaba su vagina con el dedo; (…) La paciente manifiesta sentimientos negativos como tristeza, preocupación, culpa y miedo durante y después de la presunta ocurrencia del hecho victimizante (…). 2.5.9. El 7 de febrero de 2019 16, la misma profesional informó que «la disminución del contacto entre [la niña] con el progenitor ha tenido un impacto favorable en [ella] », por lo cual solicitó al Defensor de Familia «evaluar la pertinencia de mantener (…) esa restricción». 2.5.10. El 4 de marzo de 2019, mediante Resolución 30817, se adicionó la medida impuesta, restringiendo el contacto entre el padre y su 14 Folios 166-176, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1.

15 Folios 98-102, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE PARTE-3. 16 Folios 111-112, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE PARTE-3. 17 Folios 116-119, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 hija18. Dicha determinación tuvo sustento en las notas médicas de 24 y 25 de abril del 2018 (en las cuales, iterase, la pequeña tuvo una crisis al ser examinada por un doctor hombre), así como en los reportes de la Defensoría de Familia y de la Asociación Creemos en Ti, entes que hicieron seguimiento a la menor de edad. 2.5.11. El 15 de marzo de 2019, la Asociación Creemos en Ti rindió un informe al Defensor de Familia del Centro Zonal Suba, en el cual concluyó que el proceso terapéutico realizado con la niña permitió que recuperara su «equilibrio emocional en las áreas que se habían visto afectadas por la situación de abuso sexual»19. 2.5.12. El 11 de abril de 201920 se ordenó el cierre de ese procedimiento, al evidenciarse que la pequeña, para esa fecha, ya no contaba con «factores de riesgo», dado que se había concluido el proceso terapéutico, por cumplimiento de los objetivos. 2.5.13. El 15 de diciembre de 2021, con ocasión de la tutela que promovió el señor Santiago Nicolás A. de radicado 2021-000935, que tenía por objeto, en otros, que se de jaran sin efectos las Resoluciones 872 de

promovió el señor Santiago Nicolás A. de radicado 2021-000935, que tenía por objeto, en otros, que se de jaran sin efectos las Resoluciones 872 de 2018 y 308 de 2019, mediante las cuales se decidió el trámite de restablecimiento de derechos seguido en su contra, en razón a que no se había garantizado el debido proceso, esta Sala revocó el fallo del Tribunal, en cuanto invalidó dichas decisiones, por estimar oportuno mantenerlas hasta que se fallare el proceso de restitución internacional en curso, por la gravedad de los hechos denunciados por la madre (posible agresión sexual). De otro lado, confirmó la determinación adoptada contra el Juzgado que tramitó dicho juicio, que le exigía resolver de fondo el 18 Folios 141, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3. 19 Folios 123-127, archivo 002. CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3. 20 Folios 116-119, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3. 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 proceso de restitución internacional, pues se evidenció mora en su gestión (CSJ STC17347-2021). 2.6. Por otra parte, respecto del referido proceso de restitución internacional se advierte que, el 26 de abril de 2018, el tutelante, por intermedio de la Autoridad Central de Conflictos de Custodia de su país (International Custody Conflicts), presentó ante el ICBF la solicitud pertinente21, la cual se fundamentó, en síntesis, en que la madre retuvo

intermedio de la Autoridad Central de Conflictos de Custodia de su país (International Custody Conflicts), presentó ante el ICBF la solicitud pertinente21, la cual se fundamentó, en síntesis, en que la madre retuvo ilegalmente a su hija en Colombia cuando viajaron a este país a comienzos de febrero de 2018, para disfrutar de unas vacaciones22. 2.6.1. El asunto fue radicado el 15 de noviembre de 2018 y se admitió el 28 siguiente por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá (Expediente 2018-00804)23. 2.6.2. El 18 de febrero de 2019, la madre de la niña contestó la demanda24, alegando, como excepción de fondo, la prevista en el literal b del artículo 13 de la Ley 173 de 1994 25 (riesgo o peligro intolerable), que fundó en las presuntas agresiones sexuales de las que habría sido víctima la pequeña por parte de su progenitor. Allegó, en soporte de tales afirmaciones, múltiples piezas con vocación demostrativa, entre ellas, los informes de psicología de la Asociación Creemos en Ti y la valoración realizada por urgencias pediátricas en abril de 2018 -antes referidas-, así como las denuncias penales interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación. También aportó evidencias de que los hechos que sustentaron esas incriminaciones se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General 21 Folios 15 y ss., archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 22 Folio 19, archivo digital 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1.

incriminaciones se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General 21 Folios 15 y ss., archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 22 Folio 19, archivo digital 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 23 Folio 212, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 24 Folios 243-263, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 25 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980”. 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 de la Nación y la Personería de Bogotá 26 y algunas de las pruebas y actuaciones del PARD SIM 146100967. El representante judicial del actor se pronunció prolijamente sobre dicho escrito27.

2.6.3. El 26 de abril del 2019, el designado «Juez de la Red » del Convenio de la Haya en Colombia pidió al juzgador cognoscente agilizar el trámite y surtirlo bajo las reglas del proceso verbal sumario, pedimentos que reiteró el 15 de mayo y el 12 de junio posteriores28. Parecido proceder desplegó la Procuraduría 327 Judicial I de Familia el 11 de abril de 201929 y el apoderado del ahora tutelante el 21 de junio de ese año30. 2.6.4. En auto de 6 de junio ulterior 31, el Juzgado convocado se pronunció frente a algunos de los memoriales anteriores, indicando, (i) que estaba dándole la mayor celeridad posible al asunto, (ii) el trámite a aplicar

pronunció frente a algunos de los memoriales anteriores, indicando, (i) que estaba dándole la mayor celeridad posible al asunto, (ii) el trámite a aplicar era el verbal, no el verbal sumario, y (iii) requirió al ICBF Centro Zonal Suba a fin de que facilitara copia de todas las diligencias contenidas en el PARD 146100967. Dicho proveído no fue recurrido. 2.6.5. El 1 de agosto de 2019, el Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se agotó la etapa de conciliación, sin que se llegare a un acuerdo, y se suspendió la diligencia mientras se ubicaba a un intérprete «INGLÉSESPAÑOL»32. 2.6.6. El 8 de octubre siguiente, el estrado cognoscente ordenó, entre otros, incorporar al proceso una serie de actuaciones allegadas por el ICBF 26 Folios 311-313, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 27 Folios 389-421 y 477-486, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 28 Folios 519, 531, 540, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 29 Folios 512-513, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 30 Folios 544-548, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1. 31 Folios 536-537, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1.

32 Folio 569, archivo 001 CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA PARTE-1.

8Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 con ocasión del PARD 146100967 y por otros intervinientes 33, decisión que no fue recurrida por el solicitante de la restitución. 2.6.7. El 3 de diciembre de 2019 se continuó con la vista pública reglamentada en el artículo 372 del Código General del Proceso 34. Allí, entre otros, se integraron las pruebas aportadas por las partes en las distintas etapas, incluido un informe emitido el 21 de mayo de 2019 por el médico alemán Jörn Buldmann, de Bielefeld, que daba cuenta que tuvo la oportunidad de ver a la menor de edad «la última vez en enero de 2018, seis meses después de la separación de los padres», momento en el que la percibió intranquila, insegura, miedosa y profundamente aferrada a su madre, por lo cual conceptuó que no se podía excluir que aquella hubiere sufrido un trauma35. 2.6.9. En audiencia del 23 de enero de 2020 se recibió la entrevista de la niña, quien para ese momento tenía 5 años. En esa oportunidad, la pequeña relató que cuando vivía en Alemania su padre (…) me dice cosas malas, me puso música muy alta y me tocaba las partes íntimas, cuando estaba en la cama (mostr[ó] el pecho), yo le conté a mi mamá y ella me dijo que íbamos al doctor y que le contara las cosas acá en Colombia, en Alemania no había contado nada, porque no sabía que tenía que contarle,

íntimas, cuando estaba en la cama (mostr[ó] el pecho), yo le conté a mi mamá y ella me dijo que íbamos al doctor y que le contara las cosas acá en Colombia, en Alemania no había contado nada, porque no sabía que tenía que contarle, no me acuerdo cuántas veces fue (…). Mi abuelito [paterno] me tocaba también las partes privadas (…). La doctora que visitamos acá en Colombia me hizo acordar de eso36. 2.6.10. El 28 de enero siguiente37 se prorrogó el término para fallar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 33 Folio 298, archivo 002 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3. 34 Folios 339-341, archivo 002 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3. 35 El informe está a folio 337 del archivo 002 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3. 36 Folios 488-489, archivo 002 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3. 37 Folios 492, archivo 002 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3. 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 2.6.11. El 5 de marzo de 2020 38, la trabajadora social asignada al estrado judicial de conocimiento rindió informe de la visita realizada en el hogar materno de la niña, concluyendo que aquella tenía allí garantizados sus derechos. 2.6.12. Ante los requerimientos de las partes y de los intervinientes, quienes -constantementeaportaban documentos y elevaban distintas solicitudes, el Juzgado expidió los autos de 30 de junio, 28 de julio, 13 de

quienes -constantementeaportaban documentos y elevaban distintas solicitudes, el Juzgado expidió los autos de 30 de junio, 28 de julio, 13 de agosto, 3 de septiembre39 y 5 de noviembre40 de 2020. 2.6.13. El 24 de noviembre de 2020, el representante del Ministerio Público pidió celeridad en el trámite41. 2.6.14. En enero y febrero de 202142, el ICBF le comunicó al Juzgado de conocimiento que «la autoridad central » de Alemania pidió que se adelantaran diversas acciones tendientes a localizar a la menor de edad, dado que, según reportó el padre, el contacto con ella se había perdido. 2.6.15. El 24 de marzo posterior se instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual fue suspendida, entre otras razones, para que Sanitas E.P.S. evaluara psicológicamente a la madre 43. El 6 de abril de 2021, la citada entidad remitió una serie de informes acerca de las valoraciones y exámenes practicados a aquella el 11 de septiembre de 2019 y el 22 de enero, 21 de abril, 10 de agosto y 11 de septiembre de 2020, dando cuenta que, como víctima de maltrato físico y sexual de su expareja (según lo 38 Folio 543, archivo 002 CUADERNO PRINCIPAL SEGUNDA PARTE-3.

39 Archivos 003, 013, 016 y 028. 40 Archivo 042. Este proveído fue recurrido por el apoderado del solicitante, en cuanto a la decisión del juzgado de no tener en cuenta el Informe Técnico Forense por él allegado y rendido por la psicóloga Adriana Patricia Espinosa Becerra. Esa determinación la confirmó el estrado accionado el 21 de enero de 2021. 41 Archivo 049. 42 Archivos 062 y 070. 43 Archivo 103. 10Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 relatado por ella), había padecido trastornos depresivos recurrentes y de ansiedad, por los cuales había sido tratada; en dichos documentos, se certificó, entre otros, que la paciente tenía adecuada presentación personal, alerta, colaboradora con la entrevista, orientada globalmente, euproséxica, eulálica, pensamiento lógico, no verbaliza ideas delirantes, niega ideas de muerte y de suicidio, no hay alteraciones sensoperceptivas, afecto de fondo ansioso, conducta motora adecuada, juicio y raciocinio conservados, introspección parcial, prospección hacia la mejoría… Se ha reportado y documentado en las valoraciones previas de los diferentes servicios del programa de salud mental, la adecuada adherencia a tratamiento médico y psicológico, estabilidad obtenida y la recuperación adecuada de su funcionalidad. Cuenta con sus padres como red de apoyo primaria… …paciente sin alternaciones en el examen mental, considero a la paciente estable en el momento de la evaluación, adherente a tratamiento y funcional… no cursa con ningún trastorno que impida el cuidado de su hija44.

…paciente sin alternaciones en el examen mental, considero a la paciente estable en el momento de la evaluación, adherente a tratamiento y funcional… no cursa con ningún trastorno que impida el cuidado de su hija44. 2.6.16. El 2 de junio de 2021 se ordenó -entre otrosla práctica de una visita social al domicilio de la madre y la menor de edad, frente a la cual la trabajadora social concluyó que en dicho hogar la niña tenía garantizados sus derechos45.

2.6.17. El 8 de octubre de 2021, el estrado cognoscente dictó el fallo respectivo, tomando en consideración las pruebas allegadas con la solicitud de restitución internacional, la contestación de la demanda y el traslado pertinente, el expediente completo del proceso de restablecimiento de derechos pedido por el Juzgado, los distintos elementos de juicio allegados por las partes en el devenir del proceso 46 y los decretados de oficio. 44 Archivos 106.1, 106.2, 106.3, 106.4, 106.5, 106.6, 106.7, 106.8 y 107. 45 Archivos 143 y 180. 46 El juez de familia señala que va a apreciar todas las pruebas aportadas, a pesar de haber sido recibidas al margen de las oportunidades probatorias típicas, en aras de garantizar los derechos de la menor de edad. 11Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 De lo anterior, concluyó que estaba acreditada la excepción de riesgo alegada por la progenitora de la niña y, en consecuencia, desestimó

11Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 De lo anterior, concluyó que estaba acreditada la excepción de riesgo alegada por la progenitora de la niña y, en consecuencia, desestimó la solicitud de restitución internacional. Asimismo, ordenó que el grupo familiar debía someterse a terapias y fijó el régimen de visitas entre el padre y la niña, permitiendo que aquél tuviera contacto con la pequeña, según las condiciones definidas en la providencia47. 2.6.18. Apelado ese pronunciamiento por ambos extremos procesales48, el 29 de marzo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo pertinente al tratamiento psicológico y al régimen de visitas y, en su lugar, ordenó que en un tiempo prudencial y de acuerdo con el consejo terapéutico, el juez de primera instancia debía autorizar y hacer efectivos los encuentros entre el progenitor y la pequeña. En lo demás, ratificó el proveído recurrido49. 2.6.19. El 11 de mayo de 2022, se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y se comisionó al ICBF -Centro Zonal Subapara que, a través del área de psicología, iniciara «proceso de acercamiento entre la niña y el padre», indicándole, a renglón seguido, que el profesional encargado debería «informar (…) en qué momento es prudente y de acuerdo con los avances en seguimiento terapéutico proceda a reglamentar las visitas de la niña (…) con su padre (…)».

el profesional encargado debería «informar (…) en qué momento es prudente y de acuerdo con los avances en seguimiento terapéutico proceda a reglamentar las visitas de la niña (…) con su padre (…)». 47 Archivos 210 ACTA DE AUDIENCIA SENTENCIA, 211 AUDIENCIA 2018-804-20211008_090122Grabación de la reunión 1.mp4 y 212 AUDIENCIA 2018-804-20211008_090122-Grabación de la reunión.mp4. 48 Como reparos concretos, el extremo demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: no estaba de acuerdo con que no se hubiese tenido en cuenta (ni valorado) el informe o concepto técnico psicológico forense, que -a su modo de verdemostraba las múltiples falencias de los especialistas al momento de llevar a cabo la investigación sobre las agresiones sexuales; el riesgo no estaba probado, pues el señor Santiago nunca abusó de la niña y ninguna prueba lo incriminaba; las acusaciones de la madre eran falsas; ella sugestionó a la menor. Advirtió -asimismoque resultaba sospechoso que las acusaciones de la madre hayan empezado cuando Santiago le advirtió que iba a solicitar judicialmente la restitución de su hija; se apreciaron elementos probatorios recaudados en el procedimiento de restablecimiento de derechos, en el cual él no fue convocado; si la víctima fue objeto de abuso lo fue aquí en Colombia, no en Alemania. La parte demandada, por su parte, manifestó inconformidad, frente al régimen de visitas impuesto, a más de que la niña en múltiples situaciones dio cuenta de que no quería estar con su padre ni tener contacto con él (cfr. Mins.

La parte demandada, por su parte, manifestó inconformidad, frente al régimen de visitas impuesto, a más de que la niña en múltiples situaciones dio cuenta de que no quería estar con su padre ni tener contacto con él (cfr. Mins. 1: 52:00 y ss., archivo digital 211). 49 Archivo 29ProvidenciaqueRevoca.pdf. 12Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00

3. El gestor critica la decisión adoptada por el Tribunal accionado, por cuanto: (i) se sobrepasó el tiempo de 6 semanas previsto en la Convención de la Haya de 1980 para zanjar el asunto, lo cual «implicó la creación de una ventaja para la parte demandada, pues se constituyó un arraigo ilegal de la menor de edad en Colombia que sirvió como uno de los argumentos desarrollados por el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia»; (ii) el decurso se tramitó bajo la cuerda del proceso verbal y no por el verbal sumario. En ese sentido, enfatizó que, al no pronunciarse sobre la mora, el Colegiado desconoció la urgencia y celeridad del trámite de la restitución internacional; (iii) se resolvió lo relativo a la custodia y al régimen de visitas, «pese a que la Ley 173 de 1994 expresamente señaló que es un impedimento pronunciarse sobre esos aspectos»; (iv) la decisión se soportó en las pruebas que fueron incorporadas al proceso de restablecimiento de derechos, en el que el tutelante no tuvo la oportunidad de participar ni de controvertirlas, todo lo cual imponía que no se pudiesen

se soportó en las pruebas que fueron incorporadas al proceso de restablecimiento de derechos, en el que el tutelante no tuvo la oportunidad de participar ni de controvertirlas, todo lo cual imponía que no se pudiesen apreciar; (v) la entrevista realizada a la niña el 23 de enero de 2020, «casi dos años después de su retención», no podía valorarse; (vi) se soslayó que en el Informe Técnico Forense del 9 de octubre de 2020 se demostró que «había pasado tiempo suficiente para que la menor pudiera ser sugestionada por terceros », no obstante, ni el a quo ni el ad quem lo tuvieron en cuenta bajo argumentos equivocados; (vii) no se hizo referencia alguna a una serie de conversaciones (chats de Whatsapp) entre los padres, sostenidas «días antes de que Santiago le anunciara que planeaba venir por su hija a Colombia », de las cuales se extraía que los progenitores «tenían una relación amistosa y donde Piedad le insistía en que quería quedarse en Colombia (…) », no siendo una comunicación de esa clase algo que se «esperaría entre una víctima y su presunto abusador»; (viii) en ninguna de las dos instancias se procuró la recolección de elementos probatorios que permitieran determinar su idoneidad para el ejercicio del rol de padre, ni que las denuncias por delitos sexuales no 13Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 fueron hechas en Alemania, ni se requirió a las autoridades germanas a fin

ejercicio del rol de padre, ni que las denuncias por delitos sexuales no 13Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03283-00 fueron hechas en Alemania, ni se requirió a las autoridades germanas a fin de que «se pronunciaran sobre si tenían conocimiento de los hechos denunciados o sobre los antecedentes del señor Santiago»; (ix) el solicitante, en cambio, sí allegó documentos que demostraban que «ninguna autoridad alemana pudo comprobar que mientras la menor estuvo en este país, existieron indicios de abuso, situación que tampoco fue tenida en cuenta»; (x) no hubo pronunciamiento acerca de «la confesión que hizo el Defensor de Familia, (…) de haber violado los derechos fundamentales del señor Santiago al momento de adelantar el proceso administrativo de restitución de derechos»; y (xi) la excepción de riesgo alegada por la madre no estaba acreditada.

4. Con estribo en lo relatado pide, en concreto, que se revoque el fallo dictado por el Tribunal querellado y que, en su lugar, se dicte otro ceñido a derecho.

5. Decidido

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