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CSJ - STC4507-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4507-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC4507-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00160-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá DC., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y familia, presuntamente conculcados con la diligencia de entrega practicada el 10 de agosto de 2018 por la autoridad judicial accionada, a travésRadicación n.º 08001-22-13-000-2021-00160-01 de comisionado, en el trámite ejecutivo hipotecario incoado por el Banco AV Villas contra la Promotora Inversiones Marazul y Cía. Ltda., José Hernández Dadul, Alberto Garzón Wilches, Clara Rosa Wilches, Carmen Benilda Velásquez, Emilia Del Carmen Charris, Capital Equipo y Cía. Ltda., Diaz-Granados Lozano y Cía. Ltda., Patricia Esther

Wilches, Clara Rosa Wilches, Carmen Benilda Velásquez, Emilia Del Carmen Charris, Capital Equipo y Cía. Ltda., Diaz-Granados Lozano y Cía. Ltda., Patricia Esther Castañeda, Ángel María Goez Diez, Alma Rosa Castañeda, Elvia Estella Morales Cárdenas, Regulo Antonio Diazgranados, Gabriel Alberto Jubiz Bendeck, Inversiones Mar Azul Y Cía. Ltda. (rad. 2001-00008), que tuvo por objeto el inmueble en el cual reside el accionante y fue adjudicado a Concasa Inversiones S.A.S. Solicitó en consecuencia, ordenar «al Juzgado Primero de Ejecución de Barranquilla, abstenerse de continuar con el trámite procesal, hasta tanto no se desate la litis relacionada con el proceso verbal de pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio», el cual cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia; que esta judicatura adopte pronta resolución sobre este juicio; y se ordene a Concasa cesar los actos perturbadores de su posesión. Fundamentó sus pretensiones en que el inmueble objeto de la diligencia de entrega es habitado por él y su esposa hace más de 16 años, son personas de la tercera edad, quienes han ejercido posesión de forma pacífica e ininterrumpida, a partir del 16 de abril de 1999, cuando suscribieron promesa de compraventa con la constructora Promotora Inversiones Marazul y Cía. Ltda.

edad, quienes han ejercido posesión de forma pacífica e ininterrumpida, a partir del 16 de abril de 1999, cuando suscribieron promesa de compraventa con la constructora Promotora Inversiones Marazul y Cía. Ltda. 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00160-01 Agregó que pese a que está pendiente de decisión la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio que incoó contra Concasa Inversiones S.A.S., la autoridad judicial fustigada adelantó el 10 de agosto de 2018 la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de ambos procesos, a favor de la precitada sociedad, afectando sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, diligencia en la cual, bajo coacción, suscribió un acuerdo de voluntades a título de arrendatario, con Concasa Inversiones como arrendadora.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite compulsivo pluricitado, destacó que el quejoso no ha puesto en conocimiento de ese despacho circunstancia alguna que denote irregularidades en la actuación criticada, así como que no ha recibido solicitud de otra autoridad judicial con la finalidad de suspender la ejecución adelantada.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia relató detalladamente las actuaciones del juicio de pertenencia mencionado e informó que entre Concasa Inversiones S.A.S. y el quejoso cursa otro proceso de restitución de inmueble arrendado (rad. 2019–00527).

relató detalladamente las actuaciones del juicio de pertenencia mencionado e informó que entre Concasa Inversiones S.A.S. y el quejoso cursa otro proceso de restitución de inmueble arrendado (rad. 2019–00527).

3. Concasa Inversiones S.A.S., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda

3Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00160-01 constitucional, por no lesionar los derechos fundamentales del actor.

4. El Banco AV Villas anunció escrito de contestación que no adjuntó al correo electrónico remitido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia del resguardo constitucional, de una parte, por inmediatez, pues desde la práctica de la diligencia de entrega criticada hasta la fecha, transcurrió más de dos años; y en segunda medida, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que tiene a su alcance solicitar ante los estrados judiciales accionados lo que por vía de tutela demanda. LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró las alegaciones expuestas en su escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00160-01 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio, de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que carece del requisito de inmediatez, porque entre la fecha de realización de la diligencia de entrega censurada, 10 de agosto de 2018, y la de presentación de esta acción de tutela, 12 de marzo de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin

la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de inmediatez. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00160-01 si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y

ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).

3. En relación con la perturbación de la ocupación del promotor por parte de Concasa Inversiones S.A.S. y la solicitud de sentencia pronta en el proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio que actualmente conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, se advierte el actor tiene a su alcance poner en conocimiento esas situaciones a las autoridades competentes, esto es, los despachos judiciales en los cuales cursa el aludido juicio usucapiente así como en el de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició aquella sociedad mercantil, sin que pueda entenderse, en esta ocasión,

6Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00160-01 dirigido el reclamo constitucionales frente a dichos estrados judiciales, en tanto ninguna recriminación se les endilgó. Así las cosas, como el accionante tiene a su alcance

dirigido el reclamo constitucionales frente a dichos estrados judiciales, en tanto ninguna recriminación se les endilgó. Así las cosas, como el accionante tiene a su alcance otros medios judiciales idóneos de defensa para obtener lo pretendido por vía tutela, es improcedente la petición de amparo frente a estas solicitudes, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que: [e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 2012-01494-00, reiterada en STC5643 de 7 de mayo de 2015, rad. 2015-00816-00).

4. En consecuencia, confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la

en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada. 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00160-01 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00160-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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