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CSJ - STC4508-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4508-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4508-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01965-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Eduardo Castellanos contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección 14ª de la Policía de la Alcaldía Menor de los Mártires, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , que dice vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02

En consecuencia, solicita que se «revise y se decida de fondo los hechos irregulares cometido[s] por el… Inspector de Policía 14ª… de los Mártires… aunado que se ordenó la investigación criminal en su contra por estos hechos».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

Policía 14ª… de los Mártires… aunado que se ordenó la investigación criminal en su contra por estos hechos».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Banco Cooperativo de Colombia -Bancoop en liquidación promovió proceso hipotecario en contra de Coopdesarrollo, en el que se decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles. Posteriormente, se ordenó su entrega y se comisionó para llevarla a cabo a la Inspección 14 A de Policía, la que tras desestimar la oposición presentada, llevó a cabo la aludida diligencia. 2.2. Indicó el accionante que dentro del juicio criticado

se decretó el embargo de dos inmuebles -carrera 15 No. 16 – 45 y calle 17 No. 15 – 03-; que el secuestro se llevó a cabo el 30 de abril de 2013, data en la que tenía posesión del predio de la carrera 15 # 16-67, bien que no era objeto de dicho juicio ni había sido cautelado. 2.3. Señaló que se ordenó la entrega de los inmuebles objeto del proceso, por lo que el 22 de agosto de 2013 se adelantó dicha diligencia, sin embargo, el Inspector de Policía 14 A de la localidad de los Mártires se extralimitó en sus funciones y abusando de su cargo lo desalojó de su 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02 predio y le sacó sus enseres, los que desaparecieron. 2.4. Adujo que adelantó las respectivas acciones

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02 predio y le sacó sus enseres, los que desaparecieron. 2.4. Adujo que adelantó las respectivas acciones disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía, en donde se abrió investigación al aludido Inspector, empero, dicha actuación se encuentra quieta y hasta la fecha los hechos siguen impunes. 2.5. Sostuvo que fue desalojado y le arrebataron la posesión de su predio, perdió sus bienes y enseres que ascendían a $80.000.000; y que en el proceso de pertenencia que promovió puso en conocimiento la indebida valoración probatoria y la pérdida violenta de la posesión «arrebatada en razón a una acción delincuencial por parte del Sr. Inspector 14 A de policía localidad los Mártires».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Santiago Castellanos Angarita indicó que eran ilegales las actuaciones adelantadas, pues se le arrebató al gestor su posesión, con la colaboración del Inspector de Policía; que se debía analizar detenidamente el proceso; y amparar los derechos fundamentales del actor, pues la decisión se basó en una indebida valoración probatoria.

2. La Secretaría Distrital de Gobierno en representación de la Inspección 14ª de la Policía de la Alcaldía Menor de los Mártires refirió que no se cumplía con

2. La Secretaría Distrital de Gobierno en representación de la Inspección 14ª de la Policía de la Alcaldía Menor de los Mártires refirió que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se trataba de hechos

3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02 acaecidos hace más de siete años; que tampoco observaba el presupuesto de la subsidiariedad, ya que contaba con diversos recursos para defender sus derechos, como el recurso extraordinario de revisión; que no se encontraba probado un perjuicio irremediable; que había actuado conforme a sus competencias; y que no vulneró prerrogativa esencial alguna.

3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que se atenía a lo actuado en el proceso; que solicitaba su desvinculación del presente trámite, en tanto que no había vulnerado ningún derecho fundamental; y que no se elevó queja alguna frente a ese despacho.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no observaba el requisito de la inmediatez, pues entre la data en la que se realizó la diligencia de entrega -culminó 9 de octubre de 2013-, así como la fecha en la que se agregó el despacho comisorio -19 de noviembre

pues entre la data en la que se realizó la diligencia de entrega -culminó 9 de octubre de 2013-, así como la fecha en la que se agregó el despacho comisorio -19 de noviembre siguientey la radicación de la tutela -10 de noviembre de 2020-, transcurrieron siete años; que no se manifestó justificación en la tardanza para acudir al resguardo, pues 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02 si consideraba que los accionados incurrieron en actuaciones que atentaron sus derechos no era razonable que estuviera impasible; y que el asunto no se enmarcaba dentro de aquellos en los que podría calificarse la vulneración continuada en el tiempo, pues el evento del que se duele habría tenido ocurrencia cuando se llevó a cabo la diligencia cuestionada, sin que las acciones radicadas ante la jurisdicciones disciplinaria y penal le restaran efecto al mismo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que adelantó distintas actuaciones con miras a obtener el reconocimiento de sus derechos, entre estas, la demanda de pertenencia, acción de tutela, penal y disciplinaria, lo que demostraba que había venido ejerciendo actividad con el fin de que se corrigieran las irregularidades cometidas en la diligencia de entrega criticada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,

ejerciendo actividad con el fin de que se corrigieran las irregularidades cometidas en la diligencia de entrega criticada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda

5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala , se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante Gabriel Eduardo Castellanos,

toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante Gabriel Eduardo Castellanos, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia formulada por el gestor, precisó que: 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02 …el amparo se torna improcedente, toda vez que el mismo no cumple el comentado principio de subsidiariedad. El anterior aserto tiene fundamento en que el accionante no ejerció dentro de la diligencia cuestionada los mecanismos de defensa que la ley establece para proteger su derecho, pues a pesar de que presentó oposición, no formuló recurso alguno contra la decisión que la negó y si bien, con posterioridad usó el incidente de recuperación de posesión que estable el parágrafo cuarto del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, frente a su rechazo tampoco presentó medio de impugnación ordinario. En efecto, establece el artículo mencionado que “el auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo...”. Sin embargo, el opositor y ahora reclamante, no interpuso ni el señalado recurso, ni el de reposición frente a la providencia que

rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo...”. Sin embargo, el opositor y ahora reclamante, no interpuso ni el señalado recurso, ni el de reposición frente a la providencia que reprocha por vía del amparo, con lo que dejó de utilizar los medios defensivos que podía ejercer al interior del proceso, idóneos por su naturaleza, para el planteamiento de las razones en las cuales edifica su inconformidad, y a fin de obtener la revisión de lo resuelto tanto por el inspector que estuvo a cargo de la diligencia como por el superior funcional. Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio de ejecución, a través de los recursos que dejó de formular. La acción de tutela – se reiteraestá destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02

para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02 Ahora bien, en cuanto a la ilegalidad que dice el accionante envolvió la diligencia de entrega, observa la Sala que tal afirmación carece de fundamento, en la medida que en dichas actuaciones intervino el Ministerio Público quien dejó expresa constancia que “durante la diligencia no se presentó ninguna clase de abuso por parte de las autoridades que en ella participaron”…. (CSJ STC, 5 dic. 2013, rad. 2013-0185201). Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestionan las presuntas irregularidades cometidas en la diligencia de entrega llevada a cabo dentro del proceso criticado, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas

posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02 febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC,

hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 201700448-02). El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02 decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01965-02

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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