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CSJ - STC4513-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4513-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4513-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se deciden las impugnaciones formuladas por César del Cristo Espinosa Espinosa y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que accedió parcialmente a la acción de tutela instaurada por Guillermo Enrique Torres Cueter, como alcalde del municipio de Turbaco, contra aquel Juzgado, el Promiscuo de Familia y el Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de este mismo lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protecciónRadicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al fallar otra acción de este linaje y sancionarlo por desacato a la orden dada allí.

Solicitó, entonces, revocar i) las sentencias de « 15 de diciembre de 2020 del… Juzgado Primero Promiscuo

sancionarlo por desacato a la orden dada allí. Solicitó, entonces, revocar i) las sentencias de « 15 de diciembre de 2020 del… Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco » y de « 1[º] de marzo de 2021… del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco »; y ii) los fallos del « incidente de desacato de… 4 de febrero de 2021 del [citado] Juzgado… Municipal » y « del grado jurisdiccional de consulta de… 12 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco»; subsidiariamente, pidió se le indicara « cu[á]l sería la forma de darle cumplimiento a la [referida] sentencia de 15 de diciembre de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Mediante sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2020 el a-quo acusado amparó « los derechos fundamentales del señor César del Cristo Espinosa Espinosa, a la vida digna, estabilidad laboral reforzada de prepensionado, seguridad social, y mínimo vital y móvil »; dispuso « dejar sin efectos parcialmente la Resolución No. 195 del… (1º) de septiembre de… (2020) emanada de la Alcaldía Municipal de Turbaco-Bolívar , en lo relativo a la declaratoria de insubsistencia del señor … Espinosa Espinosa, a partir de su desvinculación y, en consecuencia,

Alcaldía Municipal de Turbaco-Bolívar , en lo relativo a la declaratoria de insubsistencia del señor … Espinosa Espinosa, a partir de su desvinculación y, en consecuencia, 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 ordenar al Alcalde… designar[lo] en provisionalidad… en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez». Decisión que el 1º de marzo de 2021 confirmó el Juzgado Promiscuo de Familia de ese lugar. 2.2. Entre la emisión del fallo de primer grado y la resolución de la impugnación, al considerar incumplida la mentada orden constitucional, Espinosa Espinosa promovió incidente de desacato, en el cual, surtido el trámite de rigor, el 4 de febrero de 2021 el juzgado municipal sancionó con «(3) días de arresto y multa equivalente a... (5) salarios mínimos mensuales vigentes » a Guillermo Enrique Torres Cueter , « en calidad de alcalde municipal de Turbaco», por desatender la sentencia de tutela del pasado 15 de diciembre; determinación aquélla que el 12 de febrero siguiente, en grado de consulta, ratificó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. 2.3. Con la demanda de amparo del epígrafe el

ratificó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. 2.3. Con la demanda de amparo del epígrafe el quejoso criticó que los juzgadores acusados erraron al amparar los derechos de Espinosa Espinosa porque para la fecha de los hechos éste no tenía la condición de prepensionado. Afirmó que no se atendieron las alegaciones expuestas tanto al contestar esa demanda de tutela como al impugnar el fallo allí dictado en primera instancia, en punto a que « se hizo una revisión de la planta global de 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 personal y no se halló un cargo vacante de la misma jerarquía o equivalencia al que venía ocupando el accionante, por lo que no fue posible… ejercer acción afirmativa, más allá de [su] simple desvinculación…, que no fue más que la consecuencia directa del acatamiento de la normatividad vigente, de la resolución emanada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y del respeto al mérito como pilar… de la carrera administrativa y el acceso al empleo en el estado social de derecho». Resaltó que en el trámite incidental se pasó por alto que «se certificó por parte de la Oficina de Jefatura de Personal de la Alcaldía de Turbaco, que, en la planta de personal del mencionado municipio, no existe empleo

que «se certificó por parte de la Oficina de Jefatura de Personal de la Alcaldía de Turbaco, que, en la planta de personal del mencionado municipio, no existe empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando el accionante», lo cual, como frustradamente lo alegó, tornaba «jurídicamente imposible» acatar la orden supralegal; además, tampoco se atendió su solicitud de que se « diera una alternativa de cumplimiento del fallo que fuera ajustada a la realidad que se… puso en conocimiento (no existencia de un cargo vacante en la planta de personal)».

3. La salvaguarda del epígrafe se repartió el 9 de marzo de 2021 y ese mismo día la admitió a trámite la Sala

Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco rogó «[d]eclarar improcedente la presente acción de

4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 tutela, por el carácter residual de la misma », en tanto que «la labor de [esa] casa judicial fue rituada bajo las directrices de legalidad y garantizándose plenamente el debido proceso de los sujetos intervinientes».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco también solicitó denegar la salvaguarda porque «las actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela y del incidente de desacato objeto de

Turbaco también solicitó denegar la salvaguarda porque «las actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela y del incidente de desacato objeto de [cuestionamiento]… se encuentran ajustadas a los lineamientos de ley y se han respetado… en cada una de las actuaciones las garantías fundamentales de las partes».

3. César del Cristo Espinosa Espinosa, accionante en el trámite constitucional reprochado, pidió declarar improcedente el reclamo actual porque, «además de los derechos de los cuales [es] titular y que aún son objeto de vulneración en cabeza del… alcalde del municipio de Turbaco, es claro que con esta nueva demanda de tutela

[que] dicho funcionario ahora promueve, se atenta contra un derecho de igual o mayor entidad fundamental a los ya conculcados, como lo es el de seguridad jurídica». Por otro lado, resaltó que si la alcaldía quisiera cumplir la orden, « hubieran realizado acciones distintas a presentar un certificado que dice no existen cargos vacantes igual o similar al que venía desempeñando y presentar acciones de tutela para que revoquen los derechos ya tutelados». 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01

4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco manifestó que «debe declarase improcedente la tutela impetrada» porque « no… vulnera un derecho fundamental

4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco manifestó que «debe declarase improcedente la tutela impetrada» porque « no… vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia…[,] dio aplicación al Precedente Jurisprudencia[l] para conceder el amparo …, se respetaron las normas que regulan esta clase de proceso[,] no se han violentado derecho[s] fundamentales del accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo, con alcance parcial, en cuanto «al derecho fundamental al debido proceso a favor de Guillermo Enrique Torres Cueter en calidad de alcalde del municipio de Turbaco», en consecuencia, dejó «sin efecto los autos de 4 de febrero de 2021[,] proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal [de] Turbaco, así como [el] auto de 12 de febrero de 2021, que resuelven el incidente y consulta de desacato, respectivamente»; y ordenó al citado estrado judicial proferir «una nueva decisión, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva». Para arribar a tal determinación, en lo medular, expuso que: ...las pretensiones del actor se encuentran encaminadas a dejar sin efectos la sentencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por César del Cristo Espinoza (sic) contra [la]

expuso que: ...las pretensiones del actor se encuentran encaminadas a dejar sin efectos la sentencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por César del Cristo Espinoza (sic) contra [la] Alcaldía Municipal de Turbaco, así como el proveído que decidió 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 el incidente de desacato y consulta por el superior.

Pues bien, de entrada debe decirse que la primera solicitud no tiene mérito de prosperar, comoquiera que la misma no se acompasa con el requisito de procedencia de las acciones de tutela que prescribe: “que el fallo impugnado no sea de tutela”…

2. Ahora, en punto de dejar sin efectos las decisiones que resolvieron el incidente de desacato, se advierte que, los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, se encuentran configurados… [porque] durante el desarrollo del trámite incidental, la parte aquí accionante informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, que conforme a certificación expedida por la Oficina de Jefatura de la Alcaldía de Turbaco, la planta de personal no contaba con empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando el señor César Espinoza (sic), viéndose, en esa medida, imposibilitado para dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicitó indicarle la forma en que se podría cumplir el mismo, sin vulnerar los derechos fundamentales tutelados.

imposibilitado para dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicitó indicarle la forma en que se podría cumplir el mismo, sin vulnerar los derechos fundamentales tutelados. Sin embargo, tal como refiere el accionante, dicha situación no fue evaluada por el a quo, y menos, analizada por el juez de consulta, obsérvese que ninguno de los falladores, procedieron a estudiar si la circunstancia de imposibilidad manifestada por el acusado, realmente podía ser considerada como tal, y de ser así, nada se dijo, respecto de la posibilidad de proferir órdenes adicionales o ajustar la inicial… En esa medida, si la parte incidentada manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, ante la inexistencia de un cargo igual o similar al que detentaba el accionante, debió el juez de conocimiento sopesar tal situación, y definir si la circunstancia alegada podía ser tenida como tal, y consecuencialmente, ajustar la orden inicialmente deprecada… Y es que, pese a que el Juez Promiscuo Municipal de Turbaco, se refirió a la viabilidad de soluciones alternativas que conduzcan a la satisfacción equivalente del amparo concedido, no fue realizado un análisis concreto del caso, especialmente, de la circunstancia alegada por el incidentado, sino solo de manera hipotética, sin que se emitiera una orden adicional o de ajuste a la inicialmente proferida. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 Por su parte, el juez de consulta, ni siquiera evaluó tal posibilidad, tan solo se limitó a señalar que en el expediente no

7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 Por su parte, el juez de consulta, ni siquiera evaluó tal posibilidad, tan solo se limitó a señalar que en el expediente no obraba prueba alguna del cumplimiento del fallo, sin advertir, las circunstancias especiales del caso en concreto.

LAS IMPUGNACIONES

Las presentaron César del Cristo Espinosa Espinosa y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. El primero no expuso los motivos de su disenso mientras que el segundo sostuvo que « [h]a sido reiterada la jurisprudencia de la… Corte Constitucional con relación a la imposibilidad de cumplimiento en tratándose de reintegro de trabajadores amparados en su estabilidad laboral reforzada en procesos de renovación de la administración pública; recalcando que la imposibilidad de cumplimiento en [esa] materia… solo se predica respecto de entidades que han sido suprimidas y liquidadas»; que esos «[p]recedentes… tienen en común para una orden alternativa diferente al reintegro el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que fuere necesario; sin embargo[,] esa opción indemnizatoria solo procede cuando la entidad no existe o se encuentra liquidada que no es el caso de la Alcaldía Municipal de Turbaco…, pues esta existe jurídicamente y no ha sido liquidada ni siquiera se encuentra en estado de intervención, por lo que sí es posible para ella el cumplimiento de la orden de reintegro del accionante »; y que

ha sido liquidada ni siquiera se encuentra en estado de intervención, por lo que sí es posible para ella el cumplimiento de la orden de reintegro del accionante »; y que contrario a lo sostenido por el Tribunal, «sí sopeso la manifestación de imposibilidad de cumplimiento de la 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 Alcaldía… y así lo plasmo en la decisión, igual situación aconteció con relación a la posibilidad de ajustar la orden; puntos que no fueron tratados hipotéticamente o someramente; sino analizados en forma concreta y arrojando como único escenario jurídico posible el cumplimiento de la orden de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un

9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11

del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21

decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Vistos esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional y circunscrita la Sala a las impugnaciones propuestas, destacando que ningún reparo le mereció al aquí accionante la decisión de primera instancia en punto a la inviabilidad de su reclamo frente al fallo dictado en el trámite de la acción de tutela que fustigó - lo que denota su conformidad con lo allí definido-, de entrada se advierte que a la decisión del Tribunal se le debe impartir confirmación, en tanto concedió el resguardo, con la modificación que se efectuará en la parte resolutiva de esta providencia.

En efecto, en el auto dictado el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -sobre el cual debió concentrarse el análisis del a-quo constitucional, por ser aquél mediante el cual se zanjó de manera definitiva el trámite incidental sometido a consideración-, tal estrado judicial incurrió en un desafuero que ameritaba la intervención del juez constitucional, pues para confirmar la sanción impuesta al accionante Guillermo Enrique Torres Cueter, dejó de ocuparse, de fondo, de las alegaciones planteadas por él para excusar su incumplimiento a la orden impuesta a la

constitucional, pues para confirmar la sanción impuesta al accionante Guillermo Enrique Torres Cueter, dejó de ocuparse, de fondo, de las alegaciones planteadas por él para excusar su incumplimiento a la orden impuesta a la Alcaldía de dicho municipio , entre tales, que estaba en 11Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 imposibilidad de acatarla debido a que no existía cargo alguno en el cual reubicar a Espinosa Espinosa y porque la creación de uno nuevo estaba por fuera de sus facultades. Nótese que el referido ad-quem, para resolver en la forma en que lo hizo, tras señalar algunas generalidades de la figura del incidente de desacato, en lo que aquí interesa, se limitó a indicar que: …para resolver la consulta, se debe tener de presente que hasta [e]sta fecha la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBACO, BOLÍVAR, en cabeza de su representante legal Señor GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, no ha hecho manifestación alguna sobre el motivo del Incidente de Desacato, es decir, solo se limitó a manifestar que no podía cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, en razón a que desconocía su contenido y que además no existen cargos vacantes similares al que ocupaba el incidentante. De igual manera, el Despacho constata que en el expediente no se encuentra prueba de que la accionada, hubiera realizado los trámites tendientes para el cumplimiento del fallo de tutela. Así pues, …los elementos objetivos y subjetivos se dieron a

expediente no se encuentra prueba de que la accionada, hubiera realizado los trámites tendientes para el cumplimiento del fallo de tutela. Así pues, …los elementos objetivos y subjetivos se dieron a cabalidad y… efectivamente… quien ejercía la responsabilidad de llevar a cabo el cumplimiento de tutela, incumplió la orden impartida…

4. En suma, la analizada decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco , objeto de la petición de amparo, careció de la debida fundamentación, por omitir analizar de fondo los reseñados aspectos ( esto es, las alegaciones del incidentado en cuanto a la supuesta imposibilidad de acatar la orden constitucional debido a que no existía cargo alguno en el cual reubicar a Espinosa Espinosa y porque estaba por fuera de sus facultades la

12Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 creación de uno nuevo para tal propósito ), comoquiera que nada dijo para derruir cada uno de ellos y las pruebas en que se cimentaron, indicando las razones puntuales por las cuales consideraba que no se abrían paso y, en esa medida, se tornaba impostergable la intervención del Juez constitucional, en tanto que tal desatención, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico

imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).

5. En consecuencia, se modificará la orden del aquo constitucional, en el sentido de que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco , tras dejar sin efecto su proveído de 12 de febrero de 2021 ( mediante el cual confirmó, en sede de consulta, el del día 4 anterior, en el cual el Juzgado municipal sancionó por desacato al accionante), adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.

Lo dicho implica que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con ocasión del fallo del Tribunal a-quo, de existir, quedan sin efecto alguno, en aplicación analógica de lo reglado en el canon 7º del Decreto 306 de 1992.1 1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte 13Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica los ordinales «SEGUNDO» y «TERCERO» de la parte resolutiva del fallo impugnado, los cuales quedarán unificados y así: « Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente del asunto criticado, tras dejar sin efecto su proveído de 12 de febrero de 2021 -dictado en el grado de consulta del incidente de desacato incoado por César del Cristo Espinosa Espinosa-, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo». En lo demás, se confirma la sentencia objeto de impugnación. Se ordena al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, las piezas procesales correspondientes del expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo lugar, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión,

Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. 14Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01 oportunamente envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00124-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16

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