CSJ - STC4514-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4514-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4514-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01168-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Uner Augusto Becerra Largo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura convocada al inaplicar el canon 37 de la Ley 472 de 1998, en trámite de la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado emitida en el marco de la acción popularRad. No. 11001-02-03-000-2021-01168-00 identificada con el consecutivo 2020-00048-01, por él adelantada contra la Cooperativa de Caficultores de Alto
Occidente de Caldas. Reclama entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordena al Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, la aplicación inmediata sin dilación alguna de lo ordenado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como el « canon 357 del Código de Procedimiento Civil».
Manizales, Sala Civil Familia, la aplicación inmediata sin dilación alguna de lo ordenado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como el « canon 357 del Código de Procedimiento Civil».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar, que la Colegiatura convocada al tramitar la alzada que interpuso frente al fallo que en primera instancia zanjó la acción popular que promovió junto con el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra la Cooperativa de Caficultores de Alto Occidente de Caldas , se negó a dar aplicación a lo dispuesto en las normas antes descritas, circunstancia que, dice, lesiona la prerrogativa superior invocada.
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, además de remitir la copiaRad. No. 11001-02-03-000-2021-01168-00 del expediente digital contentivo de la acción popular base del reclamo, adujo que sobre esta misma temática y frente al mismo asunto judicial, ya cursó demanda de amparo, de la que conoció esta Sala de Casación Civil en primer grado. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01168-00
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC1090-2020).
3. En el presente asunto se observa que lo pretendido por Uner Augusto a través del presente
requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC1090-2020).
3. En el presente asunto se observa que lo pretendido por Uner Augusto a través del presente mecanismo especial de protección, es que se ordene a la autoridad convocada, en últimas, aplicar lo normado en el precepto 37 de la Ley 478 de 1998, en lo que respecta al trámite que se surtió para zanjar el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primer grado, proferida en desarrollo del juicio especial constitucional memorado.
4. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con anterioridad esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor, en sentencia proferida en Sala de Decisión virtual del 11 de febrero del año en curso, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2021-00211-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente: «[e]n efecto, se observa que en auto de 18 de diciembre de 2020 el Tribunal de Manizales ‘declaró desierto el recurso de apelación’
porque el actor popular no sustentó en esa instancia la apelaciónRad. No. 11001-02-03-000-2021-01168-00 incoada frente al fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, pese a que conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se le corrió traslado por el término de cinco (5) días para que cumpliera con esa carga, de acuerdo a lo dispuesto en providencia del 2 del mismo mes y año, proveídos que no fueron impugnados, a pesar que contra ellos procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, « Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». Además, esta determinación fue mantenida en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia STL3229-2021.
5. Entonces, el extremo reclamante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos, y deprecando que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, supuestamente omitió aplicar lo normado en el canon 37 ejusdem al desatar el mencionado recurso de alzada, por lo que, en ese orden, es evidente que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte, es similar a la
supuestamente omitió aplicar lo normado en el canon 37 ejusdem al desatar el mencionado recurso de alzada, por lo que, en ese orden, es evidente que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte, es similar a la estudiada por esta misma Sala de Casación en anterior oportunidad, sin que se acredite un motivo expresamente justificado para que la parte accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales, actuar del interesado que comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismoRad. No. 11001-02-03-000-2021-01168-00 constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial »
(CSJ STC1090-2020).
6. Así las cosas, y sin más razones por innecesarias,
como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial »
(CSJ STC1090-2020).
6. Así las cosas, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte ConstitucionalRad. No. 11001-02-03-000-2021-01168-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala