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CSJ - STC4515-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4515-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4515-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00145-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Benkos Ariel Borja Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de la garantía fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene informar «si ya ha realizado la conversión de depósito judicial,Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00145-01 2 pedida por… el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Cartagena».

2. Como soporte de dicha pretensión, adujo el promotor que: 2.1. Funge como apoderado judicial de Víctor Manuel Simancas López, dentro de un proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que culminó por «acuerdo económico» celebrado entre los contendientes. 2.2. En virtud de dicho pacto, Riobo y Cía. Ltda efectuó un depósito judicial, pero « por equivocación consignó a favor

culminó por «acuerdo económico» celebrado entre los contendientes. 2.2. En virtud de dicho pacto, Riobo y Cía. Ltda efectuó un depósito judicial, pero « por equivocación consignó a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito» de la citada ciudad, por lo que el estrado laboral antes mencionado procedió a reclamar la conversión del correspondiente título judicial. 2.3. El 10 de febrero de 2021, en su condición de apoderado judicial de Víctor Manuel Simancas López, solicitó al estrado enjuiciado se le informara sobre la conversión requerida por su homólogo laboral, sin que hubiese recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda de tutela. RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que, mediante oficio 392 del 9 de septiembre de 2019, dio respuesta a la solicitud de conversión elevada porRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00145-01 3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa localidad, lo que fue informado al peticionario el 28 de febrero del 2020. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto: … el accionante no está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, en vista de que la solicitud de conversión de los títulos judiciales ante el juzgado accionado, la hizo en representación de… Víctor Manuel Simanca López, dentro de un proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena…, por lo que el derecho que pretende que se

hizo en representación de… Víctor Manuel Simanca López, dentro de un proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena…, por lo que el derecho que pretende que se proteja no es propio, sino el de su representado y en el plenario no obra prueba de que se le haya otorgado poder para interponer esta acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo manifestó que «la información pedida…, se hizo dentro de las facultades que [le] fueron otorgadas dentro del proceso laboral » y, además, que elevó dicha solicitud « como trabajador, como ciudadano y, en ese orden de ideas, se [le] debe respetar, más allá de [su] condición profesional».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que puedaRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00145-01 4 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Examinado el asunto de marras, se advierte que, como lo concluyó el quo constitucional, el promotor del resguardo no es el afectado con la actuación censurada, por lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a Víctor Manuel Simancas

López.

lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a Víctor Manuel Simancas López. Y es que, en esencia, lo criticado por el gestor es la tardanza que se ha suscitado en la conversión del título que, al parecer, se consignó por equivocación a favor de la sede judicial acusada, situación que, de configurarse, sólo perjudicaría a Simancas López, al ser el acreedor dicho dinero. Además, destácase que el hecho de que el tutelante funja como apoderado judicial de Simancas López, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación; a lo que se suma, que el gestor no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por su representada para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso. Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00145-01 5 …ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución

su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… …en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso , si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» . Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).

acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01). También ha precisado la Corte que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto) ». (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01).Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00145-01 6 De suerte que, si el promotor no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de la actuación reprochada en el sub lite.

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 13001-22-13-000-2021-00145-01

7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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