CSJ - STC4516-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4516-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4516-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María Caterine y María Lucero Sosa Ospitia contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2020, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (C/marca), dentro del proceso ordinario reivindicatorio número 2538640030012013-00003-01», y en consecuencia, se ordene al estrado enjuiciado « proferir una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
2013-00003-01», y en consecuencia, se ordene al estrado enjuiciado « proferir una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pero sin incurrir en el error de hecho que aquí se denuncia…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. María Caterine y María Lucero Sosa Ospitia promovieron proceso verbal en contra de Lucindo Sosa Reyes, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble denominado « lote n° 3», identificado con matrícula inmobiliaria nº 166-26326, pues el demandado es poseedor de una franja de terrero de 1528m2, el cual, pretenden se ordene la restitución de dicha porción a su favor; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo. 2.2. En el trámite, la parte convocada formuló demanda de pertenencia en reconvención; y, surtidas las etapas pertinentes, el 21 de marzo de 2017 tal despacho accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria; determinación que, previa prueba pericial de oficio, fue revocada el 21 de julio de 2020 por el Juzgado encausado, negando las pretensiones de las dos demandas, al 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02
revocada el 21 de julio de 2020 por el Juzgado encausado, negando las pretensiones de las dos demandas, al 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 considerar que los presupuestos axiológicos de la reivindicación y la acción de prescripción adquisitiva de dominio no estaban demostrados, pues el predio objeto de las litis, no fue identificado. 2.3. Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, del fallo atrás referido, pues, deducen, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que « no es cierto que en la demanda reivindicatoria se haya pedido la restitución de esa pequeña parte del lote poseído por el señor Pedro Zabaleta. Solo se pidió la parte de menor extensión que es poseída por el demandado Lucindo Sosa Reyes». 2.4. Anotaron que «el área y linderos del lote de mayor extensión número 3 fue descrito en la demanda reivindicatoria, con base en la escritura pública número 288 de 5 de septiembre de 2007 y en un levantamiento topográfico particular aportado con el libelo. Igualmente se describió el área y linderos del lote de menor extensión contenido en el lote número 3, poseído por el demandado Lucindo Sosa Reyes, frente al cual se pidió su restitución », de ahí que la demanda no fue debidamente interpretada.
contenido en el lote número 3, poseído por el demandado Lucindo Sosa Reyes, frente al cual se pidió su restitución », de ahí que la demanda no fue debidamente interpretada. 2.5. Indicaron que el despacho no atendió debidamente los linderos del predio a reivindicar, pues « la porción poseída por el señor Pedro Zabaleta, aun cuando sí es poseída por aquel, no fue pedida en la demanda reivindicatoria». 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 2.6. Agregaron que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que el fallo criticado contiene un defecto fáctico, ya que « se puso a decir en la demanda algo que objetivamente no decía, esto es, que se estaba demandado una porción de terreno poseída por una tercera persona no convocada al juicio. Igualmente, (ii) se observa que no se cuenta con otro remedio judicial para atacar la sentencia citada arriba, porque se trata de un fallo que desató el recurso de apelación dentro de proceso y frente al cual no cabe los recursos extraordinarios de casación o de revisión. Por lo demás, (iii) está cumplido el requisito de la inmediatez porque esta tutela se presenta dentro de los 6 meses contados desde la fecha en que se profirió la providencia que se denuncia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Lucindo Sosa Reyes, a través de apoderado
meses contados desde la fecha en que se profirió la providencia que se denuncia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Lucindo Sosa Reyes, a través de apoderado judicial, manifestó que la sentencia cuestionada está ajustada a la normatividad y valoración probatoria adecuada, máxime cuando atendió al dictamen pericial ordenado de oficio por el juzgado.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo indicó que el 21 de marzo de 2017 dictó sentencia de primera instancia; remitió dicha audiencia.
3. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa -Cundinamarcarefirió que el 21 de julio de 2020, previo interrogatorio del despacho y de las partes al perito, dictó
4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 sentencia negando las acciones imploradas; que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues «la fundó en el dictamen elaborado por el perito, qui en encontró que la sección disputada tenía una real extensión de 1521.78 m2, que coincidía con lo pretendido en la demanda y lo verificado in situ durante la inspección
encontró que la sección disputada tenía una real extensión de 1521.78 m2, que coincidía con lo pretendido en la demanda y lo verificado in situ durante la inspección judicial, de la cual 1482,49 m2 se encontraban en posesión del señor Lucrecio Sosa Reyes y 39,29 m2 en cabeza del señor Pedro Zabaleta, a partir de lo que advirtió que no se había convocado a éste último al proceso y tampoco se pudo demostrar que había una coincidencia entre el bien reclamado y el detentado por el demandado». Agregó que «las diferencias observadas entre las medidas y linderos señaladas por las demandantes y las encontradas por el perito se explican por las actualizaciones catastrales efectuadas recientemente, lo que en definitiva impedía la satisfacción de los presupuestos de la acción reivindicatoria». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 contrario a lo afirmado por el a quo constitucional el fallo criticado no luce razonable, pues « la pequeña franja de lote poseída por Pedro Zabaleta no quedó relacionada en la demanda», de haber ocurrido así « se hubiese tenido que determinar el costado occidental del predio objeto de la litis en una distancia de 85 metros entre el mojón M8 al mojón M7».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
determinar el costado occidental del predio objeto de la litis en una distancia de 85 metros entre el mojón M8 al mojón M7».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de
6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 21 de julio de 2020, que revocó la que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, luego de citar como premisas normativas los
criticado, en la providencia del 21 de julio de 2020, que revocó la que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, luego de citar como premisas normativas los artículos 762, 778, 946, 950, 952, 961, 965, 2512, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, así como 368 y 375 del Código General del Proceso, consignó que: …quedó probado que María Lucero y María Caterine Sosa Ospitia son propietarias del inmueble denominado lote número 3, con matrícula inmobiliaria n° 166-26326 de la vereda Palenque del municipio de Apulo – Cundinamarca; está probado que las demandantes adquirieron la propiedad mediante adjudicación en la sucesión de su padre…, como consta en la anotación número 2 del certificado de tradición y libertad; está probado que el demandado Lucindo Sosa Reyes es el poseedor de una porción de terreno que hace parte del lote número tres, que lo ha cuidado, levantado mejoras, y en general lo ha explotado económicamente; en la inspección judicial realizada por el juzgado de primera instancia, no se pudo identificar el lindero sur del bien materia de las pretensiones de ambas demandas…; con la inspección judicial llevada a cabo por este juzgado de segunda instancia el 15 de enero 2019, folio 109 cuaderno segunda instancia; se halló que el predio pretendido en reivindicación está siendo poseído por dos personas, el aquí
demandas…; con la inspección judicial llevada a cabo por este juzgado de segunda instancia el 15 de enero 2019, folio 109 cuaderno segunda instancia; se halló que el predio pretendido en reivindicación está siendo poseído por dos personas, el aquí demandado Lucindo Sosa y un señor de nombre Pedro Zabaleta, según el dictamen pericial rendido por el perito designado en esta instancia, la porción de terreno poseída por el demandado Lucindo Sosa tiene un área de 1482,49 metros cuadrados y se identifica por sus linderos así: por el norte partiendo el punto 3 al punto 2 en distancia de 6,13 metros con predios de Pedro Zabaleta, fracción que hace parte de la zona a reivindicar; por el Oriente del punto dos al punto m8.a 72,000 linda con la Vereda Palencia conduce Apulo, de por medio con el lote número 3 de propiedad de las demandantes; por el sur del punto m8a en distancia de 40.30 metros hasta el punto 8 linda con el lote número 4…; y por el Occidente del punto 8 en distancia de 85.01 metros hasta el punto 3… linda con el predio número 5 de propiedad de Lucindo Sosa Reyes. 7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 De otra parte, la franja de terreno que posee Pedro Zabaleta tiene un área de 39,29 metros cuadrados y sus Linderos son los siguientes: por el Oriente partiendo del punto uno se va en dirección sureste en distancia de 12.87 metros, hasta el punto 2 linda con la vía que de la Vereda Palenque conduce Apulo de por medio con el lote número 3 de propiedad de las demandantes;
dirección sureste en distancia de 12.87 metros, hasta el punto 2 linda con la vía que de la Vereda Palenque conduce Apulo de por medio con el lote número 3 de propiedad de las demandantes; por el sur del punto dos en dirección oeste distancia de 6,13 metros hasta el punto tres, linda con el área pretendían en reconvención; por el occidente del punto 3 en dirección norte en distancia de 13,76 metros hasta el punto uno, punto de partida y encierra, linda con el predio de… propiedad de Pedro Zabaleta. … en conclusión, con los hechos que se relatan, tanto los probados como los no probados,… se ha de revocar el fallo de primera instancia, comoquiera que contrario a lo sustentado por el juez de primer grado, el predio materia de pretensiones no se encuentra debidamente identificado en su áreas y linderos de acuerdo con lo pedido en la demanda, según la confrontación de los dictámenes periciales rendidos por los peritos designados en la primera y segunda instancia, con lo pedido en la demanda reivindicatoria y en la pertenencia planteada en reconvención, presupuesto que era esencial para la prosperidad de cada una de las acciones interpuestas. Asimismo, encuentra el despacho la imposibilidad de satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva del demandado Lucindo Sosa Reyes de la demanda reivindicatoria, atendiendo que el demandado no se encuentra poseyendo la totalidad del inmueble que se solicita reivindicar; en el sentido anterior, tampoco puede… determinarse la prosperidad… de la demanda de pertenencia interpuesta en reconvención, pues en
atendiendo que el demandado no se encuentra poseyendo la totalidad del inmueble que se solicita reivindicar; en el sentido anterior, tampoco puede… determinarse la prosperidad… de la demanda de pertenencia interpuesta en reconvención, pues en tal libelo se solicitó el inmueble descrito en la demanda reivindicatoria con esa exactitud de áreas y linderos; esta última situación, entonces, torna improcedente el estudio de las demás exigencias planteadas… respecto de estas acciones.
Son argumentos que sustentan esta decisión… los primeros, los referidos a la acción reivindicatoria, sobre la naturaleza jurídica que le es inherente a esta clases de acciones, la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en su posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (artículo 946 del código civil); esta acción le corresponde iniciarla, entonces, a quién tiene la propiedad plena o nuda absoluta… de la cosa (artículo 950 del código 8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 civil), y se dirige contra el actual poseedor como lo consagra el artículo 152 de la misma codificación; a través de esta clase de acción se busca principalmente en ejercicio el derecho real de dominio obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario quién ha sido despojado de su posesión por parte de aquel, así se estableció respectivamente por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al precisar que esta acción está orientada a restituir a su dueño la cosa de la que no
aquel, así se estableció respectivamente por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al precisar que esta acción está orientada a restituir a su dueño la cosa de la que no está en posesión y que otro detenta esa calidad… (Minuto 1:24:21 y siguientes). Seguidamente, estudió los presupuestos axiológicos de la acción principal reclamada, destacando, para el caso concreto, que: …jurisprudencialmente se ha establecido que para la prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario contar con los siguientes elementos o presupuestos axiológicos: derecho de dominio en cabeza del actor, posesión material del demandado sobre la cosa corporal raíz o mueble, que esa cosa sea singular o una cuota determinada de ella, susceptible de reivindicación y finalmente identidad entre bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado al litigio, de donde resta establecer si para el presente asunto y con los medios probatorios allegados, el actor cumplió con todas las exigencias, haciéndose, entonces, al respecto la revisión con apego al acervo probatorio evacuado durante la actuación procesal; lo que respecto al primer presupuesto axiológico… la titularidad del derecho de dominio en cabeza del actor, se advierte en el proceso certificado de tradición y libertad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 166-26326, donde consta que María Caterine y María Lucero Sosa Ospitia son las titulares del derecho real de dominio, según consta en la
predio identificado con la matrícula inmobiliaria 166-26326, donde consta que María Caterine y María Lucero Sosa Ospitia son las titulares del derecho real de dominio, según consta en la anotación n° 5 del certificado; en este orden de la valoración efectuada de la documental allegada al expediente, se cumple con el primer requisito axiológico de la acción; desde la parte pasiva, Lucindo Sosa Reyes, tiene legitimidad en relación a la presente acción, pues es quien ostenta la posesión del predio de la demanda, como se extrae del acervo probatorio, se examinará, no obstante, que de la inspección judicial realizada por esta jueza, se pudo establecer que parte del predio pretendido en reivindicación es poseído, además, por el señor Pedro Zabaleta, quien no fue integrado a la litis, habiendo sido 9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 fundamental como parte de la pasiva, pues al resultar próspera la demanda reivindicatoria, sus derechos se verían afectados, sin que haya tenido, entonces, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa… que debió ser vinculado, máxime… como se vio que la circunstancia de su posesión vino avizorarse por este juzgado, solamente, mediante la inspección y el recorrido físico del inmueble…, es decir, parte del terreno está en posesión de un tercero. En lo que respecta al segundo de los presupuestos, esto es, la posesión en cabeza del demandando, dicha exigencia se hace
físico del inmueble…, es decir, parte del terreno está en posesión de un tercero. En lo que respecta al segundo de los presupuestos, esto es, la posesión en cabeza del demandando, dicha exigencia se hace presente en lo que tiene que ver con Lucindo Sosa Reyes, sin embargo, como se sostuvo en líneas anteriores, no ocurre lo mismo con el señor Pedro Zabaleta; se hace presente el tercero de los presupuestos, es decir, que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, pues como es bien sabido, no puede ser objeto de reivindicación universalidades jurídicas como el patrimonio o la herencia, contrario a ello, lo que pretende la demandante es que se le restituya el derecho pleno de dominio sobre el bien descrito en las pretensiones de su demanda…; …siguiendo con el análisis, en lo que tiene que ver con el cuarto requisito, en lo que atañe la identidad del predio poseído con el predio reclamado por el propietario, es claro que se requiere una constatación probatoria porque se impone la verificación técnica de linderos de uno y otro predio, siendo así las cosas, es necesario advertir que el área pretendida por las demandantes en los hechos de libelo introductorio es un área de 1528 metros cuadrados, según folio 211 aspectos que fue corroborado en desarrollo del dictamen pericial y la aclaración que rindió el perito que obra en autos, determinándose que la cabida en posesión… de Lucindo Sosa Reyes es, solamente, de 482,49 metros cuadrados, en tanto que
pericial y la aclaración que rindió el perito que obra en autos, determinándose que la cabida en posesión… de Lucindo Sosa Reyes es, solamente, de 482,49 metros cuadrados, en tanto que hay un área poseída por Pedro Zabaleta de 39,29 metros cuadrados, de quien, como se dijo no fue demandado en la instancia; es claro para el despacho que la parte demandante demostró ciertamente que la parte demandada está en posición de una porción de terreno de que es titular, empero, la identificación por su área y linderos… no es poseída en su totalidad por el demandado, es decir, que las demandantes [incumplen] uno de los presupuestos procesales… y sustanciales de la acción, el cual es dirigirla contra quien sea el poseedor del predio materia de las pretensiones, a más que, en el transcurrir del juicio, con el acervo probatorio recaudado en primera y segunda instancia, no se evidencio incomodidad alguna al respecto, lo claro es que una y otra acción versan sobre una 10Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 porción de terreno que se encuentra inmersa en una de mayor extensión, aun así, el requisito de la identificación se justifica en la importancia que le asiste al derecho real de dominio y la necesidad de proteger al poseedor. De modo que los medios persuasivos recaudados en el trámite de este asunto, no conllevaron a la certeza absoluta de la
necesidad de proteger al poseedor. De modo que los medios persuasivos recaudados en el trámite de este asunto, no conllevaron a la certeza absoluta de la coincidencia o identidad de lo que se acreditó como de propiedad de los demandantes y lo poseído por el demandado, pues como se vio, así sea de una franja mínima, se advirtió la existencia de un poseedor adicional de una franja del terreno a reivindicar por las demandantes (Minuto 1:29:10 y siguientes). Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las promotoras es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Juzgado encausado respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que los presupuestos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, pues, de un lado, no se pudo establecer que el poseedor demandado fuera el poseedor de la totalidad del predio cuya reivindicación se pretendía y, por otra parte, el
satisfechos, pues, de un lado, no se pudo establecer que el poseedor demandado fuera el poseedor de la totalidad del predio cuya reivindicación se pretendía y, por otra parte, el predio pretendido en reivindicación no quedó plenamente identificado, toda vez que no logró su plena individualización en su área y linderos. 11Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-0008801; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 12Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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