CSJ - STC4517-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4517-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4517-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Avendaño Muñoz¸ Sonia Esmeralda Avendaño Muñoz , Humberto Montilla Narváez y Gilma Dolly Montilla Narváez , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00 proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que en su contra promovió Julieta Reyes Trejos, con radicado No. 201900458-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando la Sala Civil Familia del
promovió Julieta Reyes Trejos, con radicado No. 201900458-00. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, « [d]ejar sin valor el auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferido por la [prenombrada Colegiatura] que declaró desierto el recurso de apelación sustentado por las apoderadas de los accionantes», y en consecuencia, «ordenar continuar con el trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del nueve (9) de octubre de 2020, proferido por el Juzgado de Familia No. 4 de la Ciudad de Pereira (….) que fue presentado y sustentado en término, por las apoderadas de los accionantes».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que el referido asunto promovido en su contra en calidad de herederos del causante José Avendaño Narváez, fue fallado en primera instancia en audiencias llevadas a cabo el 7 y 9 de octubre de 2020, accediéndose a las pretensiones demandatorias, por lo que atacaron lo resuelto en la misma fecha, sustentando la alzada ante el a quo el día 19 siguiente, « en concordancia con el Decreto 806 de 2020, que tiene vigencia hasta el cuatro (4) de junio de 2022, en cuyo artículo 14 se establece que “el apelante deberá sustentar el recurso de apelación en
siguiente, « en concordancia con el Decreto 806 de 2020, que tiene vigencia hasta el cuatro (4) de junio de 2022, en cuyo artículo 14 se establece que “el apelante deberá sustentar el recurso de apelación en materia civil y familia, dentro de los cinco (5) días siguientes a laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00 ejecutoria del auto que admite el recurso »; no obstante, cuando el Tribunal Superior de Pereira recibió el expediente, el 9 de diciembre de ese mismo año declaró desierta la alzada, « toda vez que a su juicio el mismo se había presentado de manera extemporánea», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Magistrada Adriana Patricia Díaz Ramírez del Tribunal Superior de Pereira indicó, que asumió el cargo el 11 de enero de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de emisión de la providencia cuestionada, y, que el expediente contentivo del asunto declarativo criticado por este mecanismo, ya fue devuelto al Juzgado de origen. b). El Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, pidió denegar la protección
este mecanismo, ya fue devuelto al Juzgado de origen. b). El Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, pidió denegar la protección reclamada, comoquiera que «no se agotó el recurso judicial ordinario que los gestores de la acción de tutela tenían a su alcance, es decir el recurso de reposición contra la providencia del Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del Juez Cuarto de Familia de Pereira».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00 c). El Juez Cuarto de Familia de Pereira, dijo atenerse a lo que se decida en esta instancia, remitiendo versión digital del expediente del proceso cuestionado. d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medios ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el
o no dejó fenecer los medios ordinarios y efectivos para lograr la protección. La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00
2. En el presente caso, los ciudadanos Carlos
Alberto Avendaño Muñoz¸ Sonia Esmeralda Avendaño Muñoz, Humberto Montilla Narváez y Gilma Dolly Montilla Narváez, cuestionan a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, de «declarar desierto el recurso de apelación » interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre anterior por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que en su contra promovió Julieta Reyes Trejos, pues en su criterio, oportunamente expusieron los motivos de su inconformidad ante el juez de primera instancia.
3. Del análisis del proceso objeto de cuestionamiento, para la Corte son trascendentes para la presente decisión los siguientes hechos: 3.1. En audiencias del 7 y 9 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira emitió sentencia
para la Corte son trascendentes para la presente decisión los siguientes hechos: 3.1. En audiencias del 7 y 9 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira emitió sentencia dentro del proceso antes identificado, resolviendo negar las excepciones propuestas y declarar, « que entre la señora Julieta Reyes Trejos y el causante, doctor José Avendaño Narváez, existió una unión marital de hecho que se extendió desde el año 2005 hasta el 4 de julio de 2019. Declarar que con ocasión de esa unión marital de hecho, existió por ese mismo lapso de tiempo, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00 3.2. Notificada la decisión en estrados, fue apelada por los aquí interesados, por lo que inmediatamente se concedió el mecanismo. 3.3. El día 19 del mismo mes y año, los demandados radicaron ante el Juez escrito en que manifestaron que: «presentamos ante ustedes recurso de apelación contra la sentencia de primera dentro del proceso No. 2019-00458, del viernes 9 de octubre de 2020». 3.4. Recibido el proceso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 9 de diciembre de ese mismo año resolvió «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados (…) frente a la sentencia proferida el 9 de octubre último », con sustento en que « dicho fallo fue proferido
mismo año resolvió «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados (…) frente a la sentencia proferida el 9 de octubre último », con sustento en que « dicho fallo fue proferido en audiencia celebrada en la fecha indicada, acto en el que las representantes judiciales de las personas referidas lo apelaron, luego, el 19 de octubre, las mismas profesionales radicaron en el juzgado de primer grado escrito sustentando aquel medio de impugnación, a pesar de que el término para hacerlo corrió durante los días 13, 14 y 15 del mismo mes. Pese a que la secretaría del despacho se percató de que ese escrito fue presentado de manera extemporánea, remitió el expediente a este Tribunal para que se surtiera la alzada, de acuerdo con constancia del 20 del mes citado. Dadas las anteriores circunstancias, el paso a seguir era dar cuenta del hecho al funcionario de conocimiento, para que declarara desierto el recurso, de acuerdo con el numeral 3º, inciso 4º del artículo 322 del Código General del Proceso, sin que la remisión del proceso a esta sede obligue a la Sala a tramitar la impugnación».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00 3.5. La anterior decisión se notificó en estados del día siguiente, sin que contra la misma se interpusiera ningún recurso, por lo que el legajo retornó Despacho de origen el día 16 de diciembre de 2020.
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al
recurso, por lo que el legajo retornó Despacho de origen el día 16 de diciembre de 2020.
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, los actores dejaron de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque los aquí interesados han debido atacar la determinación criticada, esto es, el auto del 9 de diciembre de 2020 con que la Colegiatura convocada declaró «desierto» el mecanismo vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado antes individualizada que les fue desfavorable, mediante el recurso de reposición, conforme lo autoriza el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00 este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un
este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala en supuestos similares ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).
5. Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de brindar claridad sobre la temática planteada, aunque los gestores censuran que el Tribunal de Pereira ha debido aplicar al
proceso» (CSJ STC306-2021).
5. Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de brindar claridad sobre la temática planteada, aunque los gestores censuran que el Tribunal de Pereira ha debido aplicar al asunto el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no cabe duda que esa no era la norma llamada a regular la situación presentada, sino los incisos 2º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, ya que elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00 citado canon establece el trámite que debe surtirse para «sustentar el recurso» de apelación contra la sentencia de primer grado, mientras que éstos reglan el procedimiento para exponer ante el juez de primera instancia los « reparos concretos» frente a la misma decisión, los que se elevarán « al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», oportunidad en la cual el recurrente « deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior»; empero, en el sub exámine , tales reparos fueron expuestos cuando ya habían transcurrido los tres (3) días desde que en audiencia se interpuso la alzada, lo que
superior»; empero, en el sub exámine , tales reparos fueron expuestos cuando ya habían transcurrido los tres (3) días desde que en audiencia se interpuso la alzada, lo que imponía declarar desierto el mecanismo, tal y como ocurrió, pues, tal como lo impone la última norma citada, «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral».
6. De esta manera, al margen de la discusión que pudiera suscitarse sobre si el escrito que presentaron los gestores ante el juez de primer grado, cumplía o no con los requisitos para considerarse como «sustentación» de su alzada, y no únicamente como contentivo de los reparos concretos a dicha decisión, lo cierto es que al haberlo presentado por fuera del término legal, correspondía declarar desierto el mecanismo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01194-00
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala