CSJ - STC4518-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4518-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4518-2021 Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01182-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Alirio Cruz Bernate frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Delegatura para Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados porRad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00 la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones dictadas en dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., respecto de la recusación formulada frente a la autoridad judicial cognoscente.
Solicita entonces, «revocar» los proveídos de 3 de febrero y 8 de abril del 2021, proferidos dentro de la controversia en
respecto de la recusación formulada frente a la autoridad judicial cognoscente.
Solicita entonces, «revocar» los proveídos de 3 de febrero y 8 de abril del 2021, proferidos dentro de la controversia en comento, y que como consecuencia de ello, se «emit[a] una decisión respecto de la recusación (…) teniendo en cuenta los hechos de despojos, los derechos de las víctimas, las actuaciones sistemáticas y erróneas».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que el único activo de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. es la « Finca Guacharacas», predio que adquirió a 151 «familias campesinas» mediante « actos (…) sistemáticos a partir del despojo hecho con un contrato con apariencia de legalidad (…) prohibido por la ley con objeto (…) y causa ilícita », valiéndose de falsos estados financieros, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación que formuló a la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, por encontrarse en las causales de que tratan los numerales 1° y 9° del artículo 141 del C.G. del P.
Señala que aunque acreditó que las actuaciones de la Juez concursal resultaban «sistemáticos (…) en contra de la comunidad campesina y no configura un error involuntario », puestoRad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00
la Juez concursal resultaban «sistemáticos (…) en contra de la comunidad campesina y no configura un error involuntario », puestoRad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00 que, no solo adelantó actuaciones cuando el juicio se encontraba «suspendido», sino que « no h[izo] referencia a ninguna de las pruebas ni a los hechos motivo de la recusación y que obran en el expediente, a pesar de la trascendencia de los hechos en donde (…) pretenden entregarle la finca a dichos empresarios que a la luz de la ley 1448 de 2011 y la Ley 160 de 1994 constituye un despojo de tierras mediante contratos con apariencia de legalidad », y además la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá informó sobre la actuación administrativa «en donde se está discutiendo la titularidad de la finca », la Colegiatura convocada negó la invalidez de la anterior actuación. Indica que con la aludida determinación omitió además lo dicho por la Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional 1, relacionadas con que ante las irregularidades en la enajenación del predio y «cuando se trata de una insolvencia fraudulenta», dice, se debe declarar la «nulidad absoluta» de los contratos y ordenar la «restitución de dichos predios a los campesinos», máxime cuando la Fiscalía General de la Nación adelanta sendas investigaciones respecto de todo lo acaecido, inclusive, por la presencia de grupos al margen de
campesinos», máxime cuando la Fiscalía General de la Nación adelanta sendas investigaciones respecto de todo lo acaecido, inclusive, por la presencia de grupos al margen de la Ley en la aludida zona, lo que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 16 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 1 Refiere AP5414-2018 y SU648-2017, respectivamente.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, después de referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, precisó que «de la verificación de todo el expediente de la sociedad en concurso, dentro del presente proceso de reorganización se han interpuesto un considerable número de incidentes procesales, recusaciones y tutelas, basados en los mismos hechos, que pese a ser denegados constantemente y de conformidad con lo previsto en la Ley, han conllevado a reiteradas dilaciones y retrasos en el desarrollo normal del proceso de reorganización. En este sentido, es evidente como los tutelantes utilizan abusivamente los mecanismos previstos en la Constitución y la Ley procesal, para evitar que el proceso siga su curso en contravía de los principios de la Ley de insolvencia, pues al evitar que la sociedad
abusivamente los mecanismos previstos en la Constitución y la Ley procesal, para evitar que el proceso siga su curso en contravía de los principios de la Ley de insolvencia, pues al evitar que la sociedad continúe con el desarrollo del proceso, se impide que se paguen las obligaciones adeudadas y reconocidas en el mismo y que este Despacho pueda ejercer las funciones de seguimiento y control al cumplimiento del mencionado acuerdo de reorganización, en perjuicio de los derechos de los demás acreedores, de los trabajadores de la compañía e incluso del desarrollo de su objeto social, lo cual afecta directamente la economía al tratarse de una empresa que desea salir adelante, mediante la generación de empleo. De todo lo observado, se advierte que el actor es quien continúa con una conducta sistemática dirigida a entorpecer el proceso y a desconocer las normas de insolvencia, ya que según lo que indica, no debería aplicarse entonces ninguna disposición de la Ley 1116 de 2006, por el hecho de no serle favorable a sus intereses».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00 b. El representante legal de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. puso presente, que la Colegiatura convocada «ha dado cabal cumplimiento a los diferentes recursos interpuestos dentro de lo cual ha proferido los fallos en derecho y justicia correspondientes, entre otros las recusaciones infundadas contra la Delegados de la División de Asuntos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades que vale la pena resaltar que dentro
justicia correspondientes, entre otros las recusaciones infundadas contra la Delegados de la División de Asuntos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades que vale la pena resaltar que dentro del trámite de la Reorganización adelantó las etapas procesales, respetando el debido proceso, dando la oportunidad procesal a cada una de las partes para que ejerzan sus derechos, es así como los campesinos fueron reconocidos desde el principio (…) [en] la solicitud misma su confirmación y posterior ratificación del Acuerdo de Reorganización Empresarial, se celebró el día 27 de septiembre de 2019». c. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó, que se acoge a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas. d. El señor Leoncio Esteban Perdomo Claros, quien adujo representar los intereses de Rubén Darío Perdomo Claros y «veinticinco campesinos más» acreedores de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A., adujo que la vulneración alegada por el gestor del amparo es inexistente, toda vez que las autoridades que han conocido del juicio criticado han dado cabal cumplimiento a las normas que rigen la materia. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra i) el proveído dictado el 3 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió «DECLARAR impróspera la recusación formulada por José Alirio Cruz Bernate, contra la Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades »; y, ii) el auto de 8 de abril pasado, por medio del cual se dispuso «RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad », dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. que conoce la Superintendencia de Sociedades –Grupo de Procesos de Reorganización I, pues en sentir de aquél, se incurrió en casual de procedencia del
Guacharacas S.A.S. que conoce la Superintendencia de Sociedades –Grupo de Procesos de Reorganización I, pues en sentir de aquél, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. La Corporación convocada para decidir como lo hizo, en punto de la causal 1ª de recusación 2 alegada por el aquí interesado, precisó luego de citar senda jurisprudencia sobre la materia, que «no se satisfacen los criterios para su estructuración, porque tal como lo advirtió la señora Coordinadora, no se acreditó una circunstancia que le represente algún tipo de ventaja o provecho de esa naturaleza, bien material ora moral, a partir de las resultas de la actuación », a lo que agregó que «el soporte axial de esta acusación se circunscribe, principalmente, en el hecho que la autoridad hubiera reanudado el trámite a pesar de encontrarse suspendido por una recusación anterior, tesis que a pesar de no encontrar eco en la causal anterior, carece de asidero puesto que esta Colegiatura la desató el 14 de agosto de 2020. Y, en gracia de la
encontrar eco en la causal anterior, carece de asidero puesto que esta Colegiatura la desató el 14 de agosto de 2020. Y, en gracia de la discusión, no se diga que por haber solicitado la invalidez se esté frente a un supuesto como el endilgado, pues, al fin y al cabo, se trata de una cuestión accesoria que no impide el normal curso del desenvolvimiento». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la causal 9ª enrostrada3 , señaló que «el libelista fundamenta su pedimento, en lo esencial, en una aparente actuación extraña que revela un afán desmesurado por continuar con una actuación “fraudulenta”. Sin embargo, tal afirmación, por demás subjetiva, no permite siquiera arribar a la conclusión que la citada Coordinadora tenga algún ánimo de malquerencia o enemistad grave que profese en su contra, sino que deviene del propio sentir de José Alirio Cruz 2 Art. 141. -1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.3Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00 Bernate (…). En otros términos, no se allegó prueba alguna que soporte su dicho, con lo cual desatendió la carga demostrativa que era de su resorte. Es más, examinado el expediente remitido, no se advierte que
Bernate (…). En otros términos, no se allegó prueba alguna que soporte su dicho, con lo cual desatendió la carga demostrativa que era de su resorte. Es más, examinado el expediente remitido, no se advierte que exista ánimo o intención de retaliación en contra del citado, como tampoco que le asista interés en las resultas del proceso a que se hace referencia. Se insiste, el hecho que la recusada hubiera continuado con el curso de la actuación y despachado adversamente los pedimentos del interesado, no implica per se, animosidad. Máxime, si se tiene en cuenta que una vez advirtió que la decisión de reanudar el asunto fue emitida con base en una providencia del Tribunal que la dejó sin efectos, de inmediato tomó las medidas correspondientes. Merced, está cumpliendo con sus obligaciones como directora del proceso al imprimirle el trámite de rigor, cuando no existe ninguna situación que se lo impida». 3.2. Ahora en relación al segundo de los proveídos criticados, esto es, el que rechazó de plano la nulidad formulada por el señor José Alirio en el marco del juicio concursal criticado con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, tras advertir, en suma la falta de valoración probatoria y el decreto de pruebas en la mentada recusación, el Tribunal Superior de Bogotá precisó, que «confrontados los supuestos de la sustentación esgrimida por el promotor, con las hipótesis mencionadas - [cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas,
Bogotá precisó, que «confrontados los supuestos de la sustentación esgrimida por el promotor, con las hipótesis mencionadas - [cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria]-, claramente se colige que ninguno de ellos se subsume en éstas, puesto que el inconformismo gravita en una supuesta indebida disertación de los elementos de convicción y falta de disponer otras probanzas que, vale anotar, en gracia de la discusión, no están reservadas para esta clase de asuntos. En efecto, el rito procedimental, no previó una fase adicional como la deprecada por el litigante».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00 Así mismo, en relación a la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 de la Carta Política, puso de presente que «lo esbozado por el interesado, en puridad, no se enmarca en los supuestos del canon que pregona que el único evento en que podrá declararse, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer aquélla, circunstancias que, se insiste, no corresponden al caso de marras».
imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer aquélla, circunstancias que, se insiste, no corresponden al caso de marras». 3.3. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí acreedor), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos concursales, especialmente si se tiene en cuenta que, las decisiones criticadas se soportaron en los hechos y el acontecer procesal, los que precisamente dieronRad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00 cuenta, por una parte, que las quejas alegadas por aquél resultaban infundadas, carentes de sustento y partían de
hechos y el acontecer procesal, los que precisamente dieronRad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00 cuenta, por una parte, que las quejas alegadas por aquél resultaban infundadas, carentes de sustento y partían de meras apreciaciones; y de la otra, advierte la Corte, que por las recusaciones anteriores y que han sido objeto de conocimiento a través de otras acciones constitucionales, más allá de tener quejas puntuales frente a la Juez del liquidatorio, lo que pretenden los acreedores e interesados con las negociaciones del predio Guacharacas, en últimas, es la suspensión del juicio, circunstancia que, inclusive, se advierte del escrito de tutela, razón por la cual, no puede pregonarse la lesión de las prerrogativas superiores invocadas y mucho menos la nulidad de las actuaciones censuradas. 3.4. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad
inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (reiterada entre otras, en CSJ STC1161-2021). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparoRad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00 por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
4. De otra parte, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad del actor, pues a más que no allegó elementos de prueba que demostraran un caso similar al suyo, téngase en cuenta que la sentencia SU648-2017 de la Corte Constitucional, citada en el escrito de tutela y respecto de la cual, asevera, debe aplicarse en el juicio liquidatorio, de manera alguna establece la aplicación general de la Ley 1448 de 2011 en cualquier tipo de proceso, por demás que hace las precisiones y salvedades necesarias para armonizar dicha norma con la Ley 975 de
general de la Ley 1448 de 2011 en cualquier tipo de proceso, por demás que hace las precisiones y salvedades necesarias para armonizar dicha norma con la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz), que también prevé mecanismos para la restitución de tierras, es decir, que las víctimas reconocidas en esta última sean beneficiarias y se les aplique en lo procedente la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sin que el litigio concursal sea el escenario por naturaleza para debatir respecto de la ilicitud de mentado contrato de enajenación u ordenar la restitución del predio objeto del acuerdo de voluntades. En ese orden de ideas, tal y como se precisó en otra oportunidad a otro de los acreedores reconocidos en la aludida contienda, y que perseguía cuestionar el tan mentado contrato, «el actor cuenta con los mecanismos propios del ordenamiento civil, siempre y cuando acredite su dicho y cumpla los requisitos para ello, para demandar precisamente la inexistencia de la relación contractual criticada, situación que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de laRad. No. 11001-02-03-000-2021-01182-00 subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera
ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal » (CSJ
STCE2020-00007-00).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala