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CSJ - STC4519-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4519-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC4519-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00038-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Asmeth Yamith Salazar Palencia contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Promiscuo Municipal de Rivera y la Inspección de Policía de esta municipalidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRadicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 la autoridad judicial accionada y la precitada Inspección de Policía, en el trámite reivindicatorio que contra él y César Augusto Salazar Pineda incoó Yaquelina Stella Acosta Pacheco (rad. 2018-00179), así como en la querella policiva que el promotor radicó por amenazas que recibió de Wilson Díaz Molina. Solicitó en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto, la

Pacheco (rad. 2018-00179), así como en la querella policiva que el promotor radicó por amenazas que recibió de Wilson Díaz Molina. Solicitó en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto, la decisión del día 07 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRUITO DE NEIVA » y, en su lugar, se suspenda el trámite verbal reivindicatorio hasta tanto se garantice protección a su vida e integridad para acudir a las diligencias judiciales , así como que se ordene a la Inspección de Policía de Rivera dar trámite a la denuncia por él instaurada contra Wilson Díaz Molina. Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva erró al decidir la apelación formulada contra el auto del 27 de enero de 2020 del Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, que despachó desfavorablemente la nulidad por él formulada el 14 de agosto de 2019, pues tal decisión no tuvo en cuenta sus incapacidades médicas, las querellas y denuncias penales por amenaza de muerte que formuló contra el compañero permanente de la demandante en reivindicación, así como que el codemandado César Augusto Salazar Palencia, se encontraba fuera del país, por lo que les era imposible asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, entonces, debía declararse la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 20 de

encontraba fuera del país, por lo que les era imposible asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, entonces, debía declararse la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 20 de 2Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 junio de 2019, y, aunque solicitó su aplazamiento por el peligro inminente en el que está su vida, sus ruegos no fueron escuchados. Agregó que la Inspección de Policía de Rivera no ha sido diligente en el trámite de su queja por las amenazas de muerte que recibió junto a su hermano, lo que vulnera el debido proceso en el marco de la actuación administrativa.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Inspección de Policía de Rivera realizó un recuento de las diligencias que desplegó, aduciendo que todas están respaldadas por un marco estricto de legalidad, por lo que solicita negar el resguardo constitucional.

2. César Augusto Salazar Palencia, en extenso escrito, relató hechos y expuso argumentos que denotan el conflicto personal y posesorio que está en curso ante las autoridades cuestionadas, por lo que coadyuvó la acción de tutela formulada por su hermano Asmeth Yamith Salazar Palencia.

3. Wilson Díaz Molina, se opuso a todos los hechos y pretensiones del quejoso, adujo que la presentación de esta acción de tutela es una estrategia del accionante, quien no tiene argumentos ni pruebas que soporten sus pretensiones de oposición en el juicio reivindicatorio, por lo que solicitó

pretensiones del quejoso, adujo que la presentación de esta acción de tutela es una estrategia del accionante, quien no tiene argumentos ni pruebas que soporten sus pretensiones de oposición en el juicio reivindicatorio, por lo que solicitó negar el resguardo por improcedente. 3Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio (rad. 2018-00179), enfatizó que tal trámite actualmente se encuentra en etapa de instrucción y juzgamiento, que ese despacho ha sido diligente y obró conforme a las reglas procesales, por lo que no encuentra que exista la alegada vulneración reclamada por el promotor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, pues no se configuró causal de nulidad alguna en favor del accionante, no obstante, exhortó a la Inspección de Policía de Rivera a imprimir celeridad y diligencia a la querella que actualmente cursa en ese despacho instaurada por Salazar Palencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor, al tiempo que cuestionó los razonamientos del Tribunal porque, en su criterio, no es de recibo la afirmación de que pudo actuar a través de apoderado judicial, así como que tampoco desplegó actuación alguna

del Tribunal porque, en su criterio, no es de recibo la afirmación de que pudo actuar a través de apoderado judicial, así como que tampoco desplegó actuación alguna oportuna desde la programación de la audiencia hasta su realización el 22 de julio de 2019. Agregó que él y su hermano César Augusto Salazar Palencia -quien es piloto de la Fuerza Aérea de Colombia4Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 son personas intachables y con un recorrido profesional que les brinda calidades especiales, por lo que atribuye responsabilidad de lo que suceda con su vida a ese estrado judicial, pues el exhorto hecho a la Inspección de Policía es insuficiente e inocuo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En primer lugar y como quiera que el presente reclamo contiene quejas contra el procedimiento adelantado por la Inspección de Policía de Rivera, en razón a la querella presentada por Asmeth Yamith Salazar Palencia contra

5Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 Wilson Díaz Molina por presuntas agresiones y amenazas, concluye la Corte que la Sala Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva carecía de competencia para decidir en primera instancia dicha censura, pues de conformidad con el numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a

Municipales». Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2(CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC25212016). 1 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]

la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 6Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 Así las cosas, como el fallo proferido en este trámite está viciado de nulidad, por falta de competencia en lo que respecta a las críticas enarboladas frente a la Inspección de Policía de Rivera, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, esta Sala ordenará remitir copia de este expediente al juzgado competente, para que tramite en primera instancia la censura relativa a la querella policiva pluricitada por el quejoso en su escrito tutelar.

competente, para que tramite en primera instancia la censura relativa a la querella policiva pluricitada por el quejoso en su escrito tutelar.

3. Por otra parte y en relación con la censura enarbolada contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva, la Sala advierte su infructuosidad toda vez que ese despacho, para desechar la nulidad deprecada por el encartado en el juicio reivindicatorio, advirtió que la solicitud no se fundaba en ninguna de las causales de invalidación previstas en el ordenamiento adjetivo, el juzgado de primera instancia sí aplazó por una vez la inspección judicial a la cual los demandados no podían asistir, en la fecha señalada para su continuación César Augusto Salazar Palencia ya había retornado al país, no se acreditó que el accionante como convocado y abogado en causa propia padeciera enfermedad grave que le impidiera comparecer, la inasistencia de una de las partes o su apoderado judicial no impide la continuación del proceso y las circunstancias alegadas por los poseedores enjuiciados tampoco configuran causal de suspensión o interrupción del proceso; de donde la decisión atacada no luce

7Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de

del proceso; de donde la decisión atacada no luce 7Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho. En efecto, dicha judicatura, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimó en primera instancia la nulidad deprecada, expuso: Inicialmente se tiene que la parte demandada ha interpuesto acción de nulidad sin que en su escrito se especifique, tal como lo requiere el Código General del Proceso en sus lineamientos del artículo 133 y siguientes, en donde manifiesta que le corresponde al recurrente entrar a señalar todos y cada una de las causales de nulidad que pretenda hacer valer dentro de la presente causa, es por ello que inicialmente ese escrito merece el reparo que ya se le ha hecho en esta instancia. … a folio 88, página 98, está el acta de la audiencia pública llevada a cabo el 20 de junio en la cual en su acápite pertinente se lee “y dejo constancia que los señores César y Asmeth Salazar Palencia, solicitaron aplazamiento por encontrarse con incapacidad médica y el segundo por estar fuera del país”, razón por la cual peticionaron (sic) el señalamiento de fecha y hora para continuar con la audiencia… con mucha precisión la jueza hace alusión el 20 de junio a la solicitud de suspensión, es decir, sí hubo un pronunciamiento al respecto, no como se ha afirmado

para continuar con la audiencia… con mucha precisión la jueza hace alusión el 20 de junio a la solicitud de suspensión, es decir, sí hubo un pronunciamiento al respecto, no como se ha afirmado de que no se resolvió la petición de aplazamiento para la diligencia del 20 de junio … y más adelante dice: de igual forma la juez dispuso oficiar a Migración Colombia de que informe si César Augusto Salazar Palencia… ha salido del país, y en caso afirmativo deberá indicar el destino y la fecha, de igual forma,…. La decisión se notificó en estrados, la sesión terminó a las 9:46 am. Estos son los presupuestos facticos que entra a considerar este despacho en este momento. (…) Si bien es cierto como ya lo advertimos al iniciar esta providencia, se debe resaltar que las causales que consagra el Código General del Proceso en sus artículos 133 y siguientes son específicas y guardan íntima relación con el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto que se pretende nulitar una actuación en la cual se practicó la diligencia de inspección judicial argumentando que la parte no podría estar en el país por compromisos adquiridos en el exterior y que quien fungía como apoderado judicial y en nombre propio de su hermano se encontraba incapacitado. 8Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01

La decisión de nulidad la encuentra el despacho ajustada derecho, fundamentándose esencialmente en que como se habla

8Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01

La decisión de nulidad la encuentra el despacho ajustada derecho, fundamentándose esencialmente en que como se habla en la acta del 20 de junio del 2019 la diligencia programada para esa fecha de práctica de inspección judicial no se llevó a cabo, en segundo lugar la fecha señalada fue con posterioridad al ingreso al país del señor César Augusto Salazar Palencia, en tercer lugar no se demostró en este estadio procesal que para la fecha en 23 de julio el doctor Asmeth Yamith Salazar Palencia presentara situación o anormalidad de salud que impidiera su presencia en el estrado judicial, en cuarto lugar la no presencia de uno de los sujetos procesales que está siendo representado por procurador judicial o aun sin su presencia no implica necesariamente que deba suspenderse o interrumpirse un proceso. Son taxativas las causales de interrupción, el artículo 159 del Código General del Proceso y de suspensión del artículo 161 de la misma obra citada. En tanto no se hubiese demostrado que para el 23 de julio no podía comparecer el mandatario judicial por una enfermedad grave, no es cualquier grave, no es cualquier clase de enfermedad si no una enfermedad grave, estaríamos enfrentados a la viabilidad de suspender el proceso o de interrumpirlos según el caso, no se dan estas eventualidades por lo tanto no estaríamos frente a una causal que justificara una suspensión o interrupción del proceso. Como ya se advirtió leyendo el acta del 20 de junio efectivamente sí hubo resolución a la petición de suspensión y en

suspensión o interrupción del proceso. Como ya se advirtió leyendo el acta del 20 de junio efectivamente sí hubo resolución a la petición de suspensión y en forma expresa en dicha acta se deja constancia que la juez se pronunció, argumentó y expuso la solicitud de aplazamiento y no se efectuó la diligencia el 20 de junio como estaba inicialmente señalado, sino el 23 de julio siguiente de la misma anualidad, la providencia que así lo dispuso fue notificada conforme lo ordena la ley procesar civil, es decir, se notificó por estrados , la ley dice en su artículo 294 que cuando una providencia se evite en audiencia pública, la misma se notifica por estrados. Luego de esta providencia, de esta actuación procesal, no aparece constancia alguna o escrito alguno por parte de ninguno de los sujetos procesales intervinientes en esta causa cuestionando el señalamiento de esta fecha en forma oportuna, si bien es cierto se abrió la diligencia como estaba presupuesta el 20 de junio se hace énfasis, no se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial que era el interés que tenía la parte demandada para poder participar dentro de la misma; si ello es así, y si para aquella época se podían conocer las providencias, y se han debido conocer de forma oportuna, pues no existe justificación para que no se hubiese hecho presente la parte demandada o pasiva de esta acción de la audiencia señalada. Se nos ha hablado y específicamente por parte del procurador

justificación para que no se hubiese hecho presente la parte demandada o pasiva de esta acción de la audiencia señalada. Se nos ha hablado y específicamente por parte del procurador judicial de la parte demandada que ha sido amenazado de 9Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 muerte por quien hoy funge como demandante, el esposo de esta parte ha amenazado al doctor Asmeth Yamith Salazar Palencia según su versión y dicho, el cual en la presente eventualidad no se encuentra aportada esta afirmación en ninguna de las documentales que pudiese haberse hecho llegar al proceso que se informe de las actuaciones o veracidad de dichas amenazas por lo tanto el despacho carece de tener elementos de juicio para darle credibilidad a esta versión. De igual manera se tiene que dentro de este proceso el incidente de nulidad fue formulado el 14 de agosto del año 2019 y … reitera este despacho que ha debido aplazarse porque el señor César Augusto Salazar Palencia no estaba dentro del país. Como ya lo advertimos en la petición que hicieran la parte demandada al aplazamiento del 20 de junio se señala que el señor César Augusto regresa al país el 22 de julio e igualmente debemos precisar que la presencia de este sujeto procesal cuando no está actuando en causa propia y tiene procurador judicial su derecho de postulación lo ha de ejercer quien (obra) como su apoderado, como abogado titulado, quien ha sido deberá intervenir en su vocería en la defensa de sus intereses y derechos y conformidad con la norma sustancial y colectiva llámese legal o constitucional.

como abogado titulado, quien ha sido deberá intervenir en su vocería en la defensa de sus intereses y derechos y conformidad con la norma sustancial y colectiva llámese legal o constitucional. En este sentido debemos precisar que no era necesaria la presencia del señor César Augusto Salazar Palencia y teniendo justificación, es por lo que dentro de este proceso nunca se le sancionó ni procesal ni económicamente, pues se admitió su justificación para la no comparecencia en forma personal a este proceso en forma directa. Nos queda por señalar ¿si es posible admitir una nulidad cuando no se ha acreditado causal de justificación alguna para la fecha en que fue señalada la audiencia del 23 de julio y más aún si ésta se tramitó en legal forma y se dio a conocer a las partes como la ley procesal general prescribe? De la sola lectura de la misma podemos establecer que se cumplieron con todos y cada uno de los presupuestos que la ley ha evidenciado, siendo por ello que se debe tener en cuenta dicha situación, no hay justificación, no hay causal que pueda determinar una suspensión, o un aplazamiento de diligencia por una causal que justifique dicha decisión. Estando dentro de esta instancia hemos de concluir que no… existe razón al recurrente para poder determinar que su proceder justificaba la invalides de la actuación surgida dentro de este proceso verbal declarativo y así lo dará a conocer en su parte resolutiva este recinto judicial. Estas son las razones sobre las cuales descansa la decisión que se ha de proferir como juez de

justificaba la invalides de la actuación surgida dentro de este proceso verbal declarativo y así lo dará a conocer en su parte resolutiva este recinto judicial. Estas son las razones sobre las cuales descansa la decisión que se ha de proferir como juez de segunda instancia que ha de convalidar la actuación surtida hasta la presente pues no se ha transgredido el derecho de defensa y de contener el debido proceso de quienes fungen como demandado e igualmente porque sí se resolvió sobre la petición 10Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 de suspensión de la diligencia del 20 de junio y se señaló nueva fecha para la práctica de la misma y esta decisión fue notificada en estrados tal como lo manda la norma adjetiva. En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgador natural evaluó los presupuestos de nulidad alegados por él, encontrando que los mismos no se encuadran en la causales taxativas que fijó el legislador procesal; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas

ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. En adición, recuerda la Corte que, como lo ha avalado en múltiples ocasiones, si al profesional del derecho

11Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 que representa a uno de los intervinientes en una causa judicial le es imposible asistir a una audiencia, esto no impide su evacuación en tanto que a su alcance está sustituir el mandato judicial. Al respecto esta Sala en casos análogos ha manifestado que: En efecto, el ad-quem recriminado advierte la improcedencia de

impide su evacuación en tanto que a su alcance está sustituir el mandato judicial. Al respecto esta Sala en casos análogos ha manifestado que: En efecto, el ad-quem recriminado advierte la improcedencia de la petición al constatar que el apoderado de la recurrente conociendo con anterioridad la «circunstancia» que alegó como «impeditiva» de su comparecencia a la pluricitada diligencia, pudo haber «sustituido» el poder conferido por su mandante, pero no lo hizo, optando por allegar con posterioridad, esto es, el 31 de julio de 2017 la aludida incapacidad médica. Sea del caso precisar, que si bien la «incapacidad médica» arrimada por el litigante inició el 25 de julio hogaño, fecha en que se realizó la audiencia de sustentación y fallo, lo cierto es, que como el mismo abogado lo afirmó en escrito de 31 de julio pasado, sus afecciones tuvieron génesis desde el día 23 de julio, por tanto, razón le asiste al ad quem acusado cuando reprocha la omisión del apoderado de hacer uso de la figura de la «sustitución» del mandato en los términos de los artículos 74 y 75 del C.G.P., […] (CSJ STC21423-2017, 14 de dic. 2017, rad. 201703126-00). (CSJ, STC2826-2018, 1° mar., rad. 2018-00012-01).

5. En suma, todo lo considerado impone afirmar que el proveído fustigado no conculcó los derechos fundamentales del demandante constitucional. Por consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

resuelve:

12Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01 Primero. Declarar la nulidad, por falta de competencia, de todo lo actuado en la presente tutela en relación únicamente con la queja incoada frente a la Inspección de Policía de Rivera (Huila). En consecuencia, ordena remitir copia de este expediente con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, para que asuma su conocimiento. Ofíciese por secretaría. Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en relación con las demás quejas plantadas en el libelo constitucional. Tercero. Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

13Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00038-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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