CSJ - STC4519-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4519-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC4519-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Giovanny Enrique Ayala Ayala contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Acacías y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio declarativo de existencia de contrato nº 2016-00347.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, «así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima» , que estima vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00

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2. Expone, en síntesis, que en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías cursó el proceso promovido en su contra por Luis Alfredo Silva Bello buscando la declaración de la existencia de un contrato, que culminó, en primera instancia, con sentencia estimatoria de 17 de febrero de 2017, complementada el 21 de mayo de 2018.

Señala que, contra dicha determinación interpuso oportunamente recurso de apelación por lo que la actuación

instancia, con sentencia estimatoria de 17 de febrero de 2017, complementada el 21 de mayo de 2018.

Señala que, contra dicha determinación interpuso oportunamente recurso de apelación por lo que la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que lo admitió el 3 de febrero de 2022 y corrió traslado para su sustentación.

Afirma que el 10 del mismo mes y año envió, vía correo electrónico, un escrito en el que expresamente manifestaba «ratificarse en los argumentos presentados ante el a quo como sustento del recurso de apelación » razón por la que el trámite siguió su curso normal, al punto que el magistrado sustanciador, con auto de 30 de julio de 2024 decretó una prueba de oficio evacuada el 20 de agosto siguiente.

No obstante, agrega, el 3 de septiembre «argumentando un “control de legalidad”, el magistrado ponente decide declarar desierto el recurso de apelación, fundamentando su decisión en la falta de sustentación oportuna… en el entendido de que el memorial mediaten el cual [se] ratifi[có] íntegramente en los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia no equivalía a la sustentación del recurso».

Sostiene que frente a la referida determinación interpuso reposición, la cual fue desatada desfavorablemente a sus intereses el pasado 11 de febrero, es decir,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 3 manteniendo lo resuelto inicialmente, pero «basándose en la unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que la

3 manteniendo lo resuelto inicialmente, pero «basándose en la unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que la sustentación debe realizarse ante el ad-quem».

3. Para el gestor, las p rovidencias censuradas incurrieron en un excesivo ritualismo al exigírsele realizar una nueva sustentación escrita de la alzada, pese a que había manifestado su intención de revalidar los argumentos presentados ante el juez de primer nivel, lo que constituye «un acto jurídico procesal inequívoco dirigido al cumplimiento de la carga de sustentación» y se traduce en una «sustentación oportuna mediante la ratificación expresa de argumentos ya incorporados al proceso».

Por ello, solicita remover los efectos jurídicos de los proveídos de 3 de septiembre de 2024 y 11 de febrero de 2025 y que se ordene al tribunal «que proceda a admitir la sustentación del recurso de apelación… y en consecuencia, continúe con el trámite del recurso de apelación y emita una decisión de fondo».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego de un recuento de la actividad procesal, refirió que la misma encuentra soporte en precedentes emanados de esta Corporación en torno a la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segundo grado, por lo que solicitó negar el amparo.

2. La Juez Civil del Circuito de Acacías se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por elRad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00

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negar el amparo.

2. La Juez Civil del Circuito de Acacías se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por elRad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 4 gestor en tanto que la salvaguarda se dirigió contra una autoridad judicial distinta.

3. Un abogado que dijo ser «apoderado del demandante, señor Luis Alfredo Silva 1» expresó su respaldo a la decisión del tribunal puesto que «el magistrado sustanciador… fundamento [sic] muy bien su posición en el control de legalidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró las garantías esenciales de Ayala Ayala al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, dentro de l proceso declarativo de existencia de contrato 2016-00347, (autos de 3 de septiembre de 2024 y 11 de febrero de 202 5, este último que resolvió la reposición ) supuestamente desconociendo la sustentación presentada ante el despacho a quo y la manifestación expresa -realizada ante la corporación ad quem en el momento procesal oportunode ratificarse en los argumentos presentados con anterioridad.

1 No aportó poder especial conferido para actuar en este trámite excepcional, p or la persona que aduce representar.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 5

2. Procedencia de la acción de tutela contra

1 No aportó poder especial conferido para actuar en este trámite excepcional, p or la persona que aduce representar.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 5

2. Procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las p ersonas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Hechos probadosRad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00

haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Hechos probadosRad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00

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De acuerdo con los elementos demostrativos recaudados, se tienen las siguientes actuaciones relevantes para la solución del caso concreto.

3.1. El 17 de febrero de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Acacías profirió sentencia estimatoria dentro del proceso declarativo de existencia de contrato que Luis Alfredo Silva Bello formuló contra Giovanny Enrique Ayala Ayala; esta decisión fue complementada mediante proveído de 21 de mayo de 2018.

3.2. Oportunamente las partes , por conducto de su s apoderados, interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido el 27 de julio de 2018.

3.3. Con auto de 24 de enero de 2019 el magistrado Alberto Romero Romero, de la entonces Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admit ió la alzada, pero posteriormente, el 24 de marzo de 2021 , envía el expediente a su homólogo Carlos Alberto Camacho Rojas por virtud de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

3.4. Dicho funcionario, mediante proveído de 3 de febrero de 2022 avoc ó el conocimiento de los recursos y ordenó el traslado consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para que l os interesados lo sustente n «o manifiesten, expresamente… que ratifica n las argumentaciones que

febrero de 2022 avoc ó el conocimiento de los recursos y ordenó el traslado consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para que l os interesados lo sustente n «o manifiesten, expresamente… que ratifica n las argumentaciones que allegaron ante el estrado judicial de primera instancia»; en todo caso,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 7 advierte que «[d]e guardarse silencio, esta Magistratura tendrá como fundamentación de la alzada el escrito aportado ante la primera instancia», evento en el cual la secretaría de la Sala dio aplicación al artículo 110 del Código General del Proceso.

3.5. Vía correo electrónico, l os apoderados de las partes presentaron sendos memoriales a través de los cuales manifestaron ratificarse en los argumentos presentados ante el juzgado a quo.

3.6. Por virtud de la creación de la Sala Civil Familia en el Tribunal accionado, dispuesta en el Acuerdo PCSJA2212028 por el Consejo Superior de la Judicatura y la redistribución de procesos ordenada por el Seccional del Meta a través del Acuerdo CSJMEA2 3-63, la actuación fue asignada al magistrado Alberto Romero Romero quien avocó el recurso con auto de 14 de junio de 2023.

3.7. Nuevamente el asunto cambi ó de ponente, pasando al conocimiento del magistrado César Augusto Brausín Arévalo el que, con providencia de 30 de julio de 2024, decreta una prueba de oficio consistente en escuchar el testimonio de Wilson Vladymir Ayala, el cual se practica el 20 de agosto siguiente.

Brausín Arévalo el que, con providencia de 30 de julio de 2024, decreta una prueba de oficio consistente en escuchar el testimonio de Wilson Vladymir Ayala, el cual se practica el 20 de agosto siguiente.

3.8. No obstante, el 3 de septiembre de aquel año, el funcionario cognoscente, al realizar un «control de legalidad» de la actuación, declaró la deserción de la alzada tras advertir que «los recurrentes no sustentaron el recurso [sic] de conformidad conRad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 8 la ley procesal… [y] a la actual unificación jurisprudencial… adoptada por la Sala Civil, Agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia».

3.9. Contra esta determinación el apoderado de Ayala Ayala interpuso reposición insistiendo en la tempestividad de la sustentación de la apelación presentada al juez a quo y en la manifestación expresa, ante el colegiado de segundo grado, de ratificarse en los argumentos allí vertidos.

3.10. Con auto del pasado 11 de febrero, el magistrado sustanciador resolvió el recurso horizontal manteniendo lo decidido en la anterior oportunidad.

4. Caso concreto

El anterior recuento procesal permite a la Sala concluir que la actuación del Tribunal lesionó los derechos fundamentales invocados por el gestor comoquiera que, al declarar desierta la apelación porque, supuestamente, no se sustentó ante la autoridad judicial de segunda instancia , desatendió lo dispuesto en numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proc eso, el cual, en su tercer inciso,

declarar desierta la apelación porque, supuestamente, no se sustentó ante la autoridad judicial de segunda instancia , desatendió lo dispuesto en numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proc eso, el cual, en su tercer inciso, señala que, para efectos de cumplir tal carga argumentativa «será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad», lo que fue observado por el apoderado del apelante cuando, en memorial de 10 de febr ero de 2022, le expresó al magistrado sustanciador:

«Elber Osbaldo Vargas Fajardo identificado como aparece al pie de mi firma, respetuosamente acudo a su Despacho a fin de manifestar que me ratifico íntegramente en los argumentos presentados ante el a quo como sustento del recurso de apelación».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 9

No obstante, la corporación accionada declaró la deserción del recurso sin tener en cuenta la anterior manifestación, indudablemente encaminada a insistir en lo ya dicho ante el juzgador de primer nivel, pese a q ue el impugnante (en la reposición) fue enfático en señalar que sí había cumplido con la sustentación, no solo con la presentación del escrito en la instancia inferior, sino también, con el memorial de ratificación.

Por lo dicho, estima la Corte que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto el cual se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de

cual se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031 de 2016), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234 de 2017).

Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la leyRad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 10 sustancial», aun ado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

Así las cosas, se concederá la protección constitucional deprecada por Giovanny Enrique Ayala

caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

Así las cosas, se concederá la protección constitucional deprecada por Giovanny Enrique Ayala Ayala, removiéndose los efectos jurídicos de la providencia de 11 de febrero de 2025 y la actuación subsiguiente a ella, para que el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de reposición planteado por el apoderado del acá gestor frente al auto que declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones acá expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de Giovanny Enrique Ayala Ayala , lesionados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR sin valor ni efecto s el auto de 11 de febrero de 2025, proferido en el proceso declarativo de existencia de contrato 2016-00347, mediante el cual la Sala Civil Familia

(unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió el recurso de reposición formulado frente a la declaratoria de deserción de la apelación, así como las decisiones que de él se desprendan.

(unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió el recurso de reposición formulado frente a la declaratoria de deserción de la apelación, así como las decisiones que de él se desprendan.

TERCERO: ORDENAR al magistrado sustanciador que, en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que le sea retornado el referido expediente , resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por Ayala Ayala, teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías que, sin demora, remita la actuación objeto de la presente salvaguarda a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes y, en caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2025-01414-00 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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