CSJ - STC4520-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4520-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4520-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Alirio Vergara Monroy contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00 accionadas, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra, con radicado No. 2015-03342-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades disciplinarias accionadas, «dejar sin efecto la sentencia del 28 mayo de 2020, proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario surtido en [su] contra», y en
sentencia del 28 mayo de 2020, proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario surtido en [su] contra», y en consecuencia, «se ordene [a] (…) dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia, en la que se sirva aplicar el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y declare que se ha dado el fenómeno jurídico de la prescripción y se declare la terminación del procedimiento».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido proceso se inició en su contra luego de la compulsa de copias realizada por distintos Despachos judiciales y por el Tribunal Superior de Bogotá, todos de la especialidad laboral, luego de haber manifestado la Gobernación del Tolima, que las certificaciones laborales allegadas a los procesos iniciados por diferentes personas en contra de Colpensiones y a través de Vergara y Vergara Abogados Sin Frontera S.A.S, sociedad en la que se desempeña profesionalmente, no habían sido expedidas por ella.
Indica que del asunto correspondió conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante quien manifestó en la audiencia de « pruebas y calificación », que « sí había presentado las demandas, pero que las presentó con los
documentos y certificaciones de tiempo públicos que el demandante leRad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00 entregó a la sociedad Vergara y Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S, para que presentara la demanda », momento en el que además solicitó «los testimonios de los demandantes, para que contaran a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quién solicitó esos documentos a la entidad pública, si habían trabajado en la Gobernación del Tolima, en qué períodos de tiempo, el cargo, quién había las había entregado y si ellos habían llevado [tales certificaciones] a la firma de abogados». Alega que no obstante lo anterior, y pese a que una vez recepcionados los aludidos testimonios, de los que se estableció que fueron directamente los interesados en el reconocimiento de la pensión de vejez, quienes aportaron las citadas certificaciones a la sociedad aludida con el fin de que iniciara su representación legal y el adelantamiento de la respectiva acción judicial, le fue elevado pliego de cargos «por haber vulnerado las faltas descritas en el artículo 33 numerales 2, 9 y 11, de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa »; y, posteriormente se profirió sentencia condenatoria, determinación que apeló ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, quien dispuso « terminar las diligencias (…) respecto de la falta prevista en el numeral 2° del artículo
determinación que apeló ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, quien dispuso « terminar las diligencias (…) respecto de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 (…). Igualmente, [lo] ABSOLVIÓ de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 (…). Y con fundamento en las anteriores decisiones, procedió a REVOCAR parcialmente, la sentencia apelada, [frente a la] sanción de exclusión, y procedió a confirmar [su] (…) responsabilidad (…) respecto de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, (…) y en consecuencia [le] impuso (…) sanción definitiva suspensión de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión », determinación que, dice, vulnera las prerrogativas primarias invocadas,Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00 comoquiera que « al absolver [lo]al (…) de la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas (…) no podía incurrir en la falta del numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 », circunstancia que lo habilita para acudir a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de abril
artículo 33 de la ley 1123 de 2007 », circunstancia que lo habilita para acudir a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, que «no es posible que es [a] Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación». b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se
judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Jesús Alirio Vergara Monroy cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 28 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que modificó la sentencia del 25Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00 de octubre de 2019 de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionarlo con la exclusión permanente de la profesión, pero sólo a 4 años de supresión del ejercicio de la abogacía,
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionarlo con la exclusión permanente de la profesión, pero sólo a 4 años de supresión del ejercicio de la abogacía, pues según su criterio, debió ser absuelto, en tanto que no fue demostrado que él hubiera tenido injerencia directa en la consecución de los documentos tildados de espurios, además de haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
3. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el primer motivo de inconformidad, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación de segundo grado criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a
verse: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó frente a la prescripción de la acción disciplinaria, que « no le asiste la razón al quejoso, pues si bien es cierto la prescripción se configuró respecto de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 33 ibídem, la misma hizo referencia puntual a la presentación de las 21 demandas por las cuales fue investigado el doctor VERGARA MONROY, pero respecto de los actos fraudulentos en que incurrió el disciplinado, para engañar a la
referencia puntual a la presentación de las 21 demandas por las cuales fue investigado el doctor VERGARA MONROY, pero respecto de los actos fraudulentos en que incurrió el disciplinado, para engañar a la administración de justicia y así obtener para sus clientes un beneficioRad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00 pensional al que no tenían derecho, usando para tal fin unos documentos espurios, no puede alegarse la misma fecha de prescripción, toda vez que esta no es una conducta que se agote con la presentación de la demanda, pues contempla toda la actuación que se realiza para ejecutar y consumar el acto fraudulento, la cual en estos eventos particulares se mantiene mientras el abogado este fungiendo ante los despachos judiciales, como representante de sus clientes. Véase que en los casos mencionados, el abogado actuó como apoderado de los demandantes, en el trámite de primera instancia, presentó recursos de apelación cuando las sentencias eran desfavorables a sus poderdantes, y un recurso de casación, e incluso adelantó un proceso ejecutivo para cobrar una de las sentencias proferidas a favor de su cliente, es decir, realizó todas las actuaciones necesarias para obtener éxito en sus pretensiones. Actuación que en la mayoría de casos, se extendió hasta el momento en que los diferentes despachos judiciales iniciaron las actuaciones pertinentes para establecer la veracidad de las certificaciones aportadas como prueba 28 de los tiempos laborados por los demandantes al servicio del
despachos judiciales iniciaron las actuaciones pertinentes para establecer la veracidad de las certificaciones aportadas como prueba 28 de los tiempos laborados por los demandantes al servicio del Estado, en este caso la Gobernación del Tolima, momento en el cual el abogado VERGARA MONROY procedía a desistir de la demanda presentada, sin que tuviera relevancia alguna que estuvieran en primera o segunda instancia, o que ya se hubieren proferido fallos favorables a sus clientes, o incluso que ya estuviera en proceso de ejecución de una sentencia a favor de uno de sus poderdantes, actitud que ocasionó que algunos despachos judiciales no aceptaran esos desistimientos y procedieran a ordenar compulsa de copias para que se investigara su actuación». Inconformidad frente a la cual la autoridad disciplinaria anticipó, que « al revisar el cuadro en donde se consignó de manera puntual el trámite procesal adelantado en cada uno de los veintiún procesos por los que se investiga al disciplinable, seRad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00 puede evidenciar claramente hasta cuando fungió el doctor VERGARA MONROY como apoderado de cada uno de los demandantes, y las actuaciones que realizó para tratar de sacar avante las demandas contra COLPENSIONES, concluyendo en consecuencia que para esta conducta no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Como puede verse esta accionada se pronunció respecto de todos los puntos motivo de disenso, sin que esta jurisdicción pueda entrar a
contra COLPENSIONES, concluyendo en consecuencia que para esta conducta no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Como puede verse esta accionada se pronunció respecto de todos los puntos motivo de disenso, sin que esta jurisdicción pueda entrar a controvertir o a descalificar la decisión adoptada, pues, como se dijo, se dictó al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la función jurisdiccional, sin que la interpretación que la segunda instancia dio a la figura de la prescripción sea susceptible de cuestionamiento a través de una acción tutelar, pues ello implicaría, ni más ni menos, que la intromisión del juez constitucional en competencias que no le corresponden». Resuelto lo anterior, y ya en lo que refiere a las sanciones impuestas en primera instancia, asintió el ad quem que debía subsumirse la conducta de la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la establecida en el numeral 9º del artículo mismo artículo, razón por la cual disminuyó la sanción, además de decretar la prescripción de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, decisiones que, en últimas, favorecieron al aquí interesado, sumado al hecho que el asunto se tramitó con fundamento en lo estatuido en la Ley 1123 de 2007, norma aplicable al caso de marras.
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de
interesado, sumado al hecho que el asunto se tramitó con fundamento en lo estatuido en la Ley 1123 de 2007, norma aplicable al caso de marras.
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión emitida porRad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00
Sala Disciplinara de segunda instancia criticada se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso seguido en su contra, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se
constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte,Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00 la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,
realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC719-2021).
5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-30-000-2021-00319-00