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CSJ - STC4521-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4521-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4521-2021 Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por la Comercializadora y Constructora Solcaribe Ltda. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Tower Capital S.A.S., las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

1Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 Solicitó, entonces, ordenar al estrado judicial «la entrega vía correo de la copia del auto de subsanación de la demanda ejecutiva»; y, de manera subsidiaria, i). «la entrega de las copias de los oficios enviados a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta para registrar el embrago del inmueble »; ii). «certifique por qué raz[ón] no se vinculó a este proceso a un tercero denominado

Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta para registrar el embrago del inmueble »; ii). «certifique por qué raz[ón] no se vinculó a este proceso a un tercero denominado persona jurídica Tower Capital S.A.S., la cual tiene una garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble que se pretende tramitar».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Juan Fernando Martínez presentó demanda ejecutiva en contra de la Comercializadora y Constructora Solcaribe Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta que, previa subsanación, el 20 de junio de 2019 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con folio inmobiliario n° 080-115335; decisión que mantuvo el 12 de marzo siguiente. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 11 de febrero de 2021 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, al tiempo que decretó la venta en pública subasta del bien dado en hipoteca; determinación recurrida en apelación por la sociedad actora.

2Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que a través de correo electrónico remitido al juzgado encausado el 15 de febrero de los corrientes solicitó « copia del auto mediante el cual se solicitó a la parte demandante la

que a través de correo electrónico remitido al juzgado encausado el 15 de febrero de los corrientes solicitó « copia del auto mediante el cual se solicitó a la parte demandante la subsanación de la demanda », sin embargo, a la fecha de presentación de la salvaguarda no ha recibido ninguna respuesta. 2.4. En el trámite de la primera instancia de la solicitud de amparo, el accionante pidió «adición de la acción de tutela»1, pues, una vez conoció del escrito de subsanación, encontró que el título base de ejecución no reunía las condiciones de ser claro, expreso y exigible, pues atendiendo los hechos de la demanda «el pagaré fue suscrito para garantizar la devolución de unos aportes de un proyecto de construcción de vivienda denominado Brisas de Tukay y no como dice falsariamente la apoderada de la parte demandante, que era para garantizar obligaciones del resorte de un contrato de hipoteca suscrito a favor de Tower Capital S.A.S.». 2.5. Agregó que el Juzgado quebrantó sus prerrogativas «al proferir mandamiento de pago, con un título valor – pagaré que nace de otro asunto negocial muy distinto a un contrato de hipoteca, que constituye un gravamen y recae sobre un bien inmueble de propiedad de la Comercializadora y Constructora Solcaribe Ltda. …», toda vez que «no es cierto que la obligación contenida en el pagaré fue respaldada o garantizada con la escritura de hipoteca que…

Comercializadora y Constructora Solcaribe Ltda. …», toda vez que «no es cierto que la obligación contenida en el pagaré fue respaldada o garantizada con la escritura de hipoteca que… 1 Petición que el a quo constitucional tramitó con auto de 16 de marzo de 2020, ordenando correr traslado del mismo a los vinculados. 3Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 irregularmente pretenden efectivizar con una sentencia que ordena seguir adelante la ejecución».

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. Juan Fernando Martínez, en nombre propio y en calidad de represente legal de Tower Capital S.A.S. manifestó que la copia del auto del que se duele la sociedad actora «siempre ha estado visual y con acceso a las partes del proceso y el expediente puede ser consultado en la Plataforma TYBA »; que contra el mandamiento de pago, la accionante formuló reposición, lo que quiere decir que ejerció su defensa y contradicción en oportunidad legal.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 11 de febrero de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en pública subasta del predio, decisión recurrida en apelación, remitiendo las diligencias al Tribunal; que luego de concluida esa instancia, la gestora solicitó copia del auto inadmisorio, el cual fue remitido al correo electrónico, junto con la subsanación y el mandamiento de pago, además, le puso de

instancia, la gestora solicitó copia del auto inadmisorio, el cual fue remitido al correo electrónico, junto con la subsanación y el mandamiento de pago, además, le puso de presente que el expediente está digitalizado y disponible en la plataforma de Tyba; que respecto de la copia de los oficios de la medida cautelar, fueron pretendidos el 12 de marzo de 2021, data en la que se los remitió; que frente al escrito de adición, especialmente el reparo sobre la idoneidad del título base de ejecución, es un asunto que debe ser examinado por el ad quem. 4Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01

3. La Magistrada a quien le correspondió por reparto la apelación formulada contra la orden de seguir adelante la ejecución, informó que examinado el plenario encontró que en el proceso existe una solicitud de nulidad y un incidente de levantamiento de medida cautelar, por lo que le ordenó a la secretaría correr los traslados pertinentes.

4. La Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta refirió que la copia del auto inadmisorio del cual se duele la accionante no haber recibido, fue remitida al correo electrónico «solcaribeltda@gamil.com», desde donde hizo la petición, proveído que fue acompañado con la subsanación y la orden de apremio, además, le indicó que el expediente podía

«solcaribeltda@gamil.com», desde donde hizo la petición, proveído que fue acompañado con la subsanación y la orden de apremio, además, le indicó que el expediente podía ser consultado en Tyba; que la copia de los oficios los remitió el 12 de marzo, día en el que fueron pretendidos; que al momento de notificarse la sociedad se entregó copia de la demanda y todos los autos emitidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrarlo prematuro, pues la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución fue recurrida en apelación, remedio que está en curso, destacando, por demás, que las alegaciones expuestas en la presente solicitud de amparo fueron elevadas como reparo en dicha alzada, que deben ser objeto de análisis por parte del Tribunal. 5Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 Anotó que las copias pretendidas por la sociedad actora fueron atendidas en su totalidad por el Juzgado encausado, por lo que no existe una vulneración de garantías. Agregó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que legitime la intromisión del juez constitucional, ni algún motivo por el cual no se considere idóneo o eficaz del recurso de apelación interpuesto. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que el despacho accionado vulneró sus prerrogativas de primer

idóneo o eficaz del recurso de apelación interpuesto. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que el despacho accionado vulneró sus prerrogativas de primer grado «cuando al librar mandamiento de pago estructuró una falsedad, pues dijo que el pagaré suscrito por 500 millones de pesos estaba garantizado con la hipoteca estructurada a través de escritura pública siendo totalmente falso », además, «el pagaré nació a la vida jurídica como garantía a la devolución de unos aportes de 300 millones de pesos producto de un proyecto de vivienda que no se cristalizo y en donde se establece a favor del demandante… esa devolución de aportes»; de ahí que el título no cumpla con los requisitos de exigibilidad. Agregó que está en un perjuicio inminente « pues se pretende rematar irregularmente un bien inmueble edificio brillante amanecer compuesto de 9 apartamentos, cuyo valor asciende a más de $2.000.000.000 millones de pesos, que dicho sea de paso es el único patrimonio y soporte del 6Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 sustento de la empresa... El juez dijo que con la sentencia se pretende efectivizar la garantía real, siendo que ello no es posible pues la garantía beneficia a una persona jurídica que no ha sido vinculada al proceso y que se conoce como

TOWER CAPITAL S.A.S.».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución

no ha sido vinculada al proceso y que se conoce como

TOWER CAPITAL S.A.S.».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, no cabe duda que la parte actora se duele, de un lado, que el juicio ejecutivo promovido en su contra tiene como base un título que no cumple con los requisitos de

7Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 exigibilidad, pues dicho pagaré «nació a la vida jurídica como

como base un título que no cumple con los requisitos de 7Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 exigibilidad, pues dicho pagaré «nació a la vida jurídica como garantía a la devolución de unos aportes de 300 millones de pesos producto de un proyecto de vivienda que no se cristalizo»; y, por otro lado, porque al continuar con la ejecución en su contra, la medida cautelar de embargo y la orden de venta en pública subasta siguen vigentes, lo que le ocasionaría un perjuicio; además, porque refiere no se vinculó a Tower Capital S.A.S. al proceso.

3. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que la sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 11 de febrero de 2021 que ordenó de seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del predio embargado, remedio que está en trámite, pues para cuando se formuló la salvaguarda estaba pendiente de admisión por parte del Tribunal; resaltando, por demás, que los reparos formulados contra dicha sentencia refieren a similares situaciones a las aducidas en la presente petición de protección, por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva al respecto.

Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para

protección, por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva al respecto. Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia de los títulos ejecutivos de 8Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 cara a su cobro judicial, fin último que se persigue con la petición tuitiva. Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre. En efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015, proferido el 12 de febrero de 2015 (rad. 11001-02-03-000-201500182-00), en lo que aquí interesa, dejó dicho: …el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición… Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural…

haya sido recurrido en reposición… Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional. Aunado a lo anterior, se destaca también que, para cuando se formuló la presente acción de tutela estaba en curso una solicitud de nulidad impetrada por la accionante, así como, un incidente de levantamiento de medida cautelar, los cuales, se itera, para cuando se promovió la 9Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 presente solicitud de amparo no contaban con decisión; de ahí que la misma se torne prematura. Lo anterior traduce que como los mecanismos de defensa referidos están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que

resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-0043601).

4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por las razones ya expuestas.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 10Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00081-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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