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CSJ - STC4522-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4522-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4522-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00066-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Juan Manuel Castaño Quijano frente a la sentencia emitida el 16 de marzo pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe, a la que fueron vinculados los partícipes del asunto que suscita la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante suplicó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcados por la célula jurisdiccional acusada.Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00066-01

Y, en consecuencia, se ordene proferir el pronunciamiento que corresponda dentro del ejecutivo singular n.° «2018-00073», instaurado por Clínica Norte respecto a Coomeva EPS (ambas S.A.).

2. Para sustentar el acudimiento, adujo que como apoderado del extremo allí demandante «ha requerido al despacho judicial» fustigado la aprobación de la «liquidación del

2. Para sustentar el acudimiento, adujo que como apoderado del extremo allí demandante «ha requerido al despacho judicial» fustigado la aprobación de la «liquidación del crédito presentad[a] (…) desde el 06/08/2020 »; igualmente, allegó por ese entonces «solicitud relacionada con medidas cautelares a decretar» y de arribo digital «al expediente».

Criticó, así, una «mora (…) injustificada» desprendida de la falta de respuesta a tales petitorios, «dado que, la tardanza se predica sobre actuaciones de mero trámite…».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta esbozó haber contestado los memoriales aludidos por el gestor. Adjuntó copia magnética de la ejecución.

2. No se produjeron más informes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda tras esgrimir que «en el curso (…) ha desparecido el hecho generador de la transgresión », pues mediante auto de 10 de marzo de los corrientes se zanjaron las solicitudes materia de reproche. Sin embargo, 2Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00066-01 exhortó al estrado repelido «para que sea más diligente en lo que se refiere a la resolución de medidas cautelares». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo toda vez que aún subsiste la vulneración en punto a las cautelas y el «link» del ejecutivo.

CONSIDERACIONES

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo toda vez que aún subsiste la vulneración en punto a las cautelas y el «link» del ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. Visto está que la acción de tutela es, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. La Corte advierte que el promotor ( Juan Manuel

3Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00066-01 Castaño Quijano) carece de legitimación para cuestionar en esta sede las actuaciones surtidas dentro de la ejecución de Clínica Norte contra Coomeva EPS (ambas S.A.), toda vez que aquel no es parte en esa contienda ni aportó poder especial en

Castaño Quijano) carece de legitimación para cuestionar en esta sede las actuaciones surtidas dentro de la ejecución de Clínica Norte contra Coomeva EPS (ambas S.A.), toda vez que aquel no es parte en esa contienda ni aportó poder especial en procura de comparecer a nombre de la allá demandante en esta extraordinaria senda de protección, aunado a que omitió pregonar y acreditar los supuestos que validaran un comparecimiento aún como «agente oficioso». Sobre la habilitación para activar este mecanismo iusfundamental, los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos en calidad de intervinientes. Al respecto, sobre el alcance del aludido precepto 10, la Corte constitucional decantó que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de

representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Consecuentemente, ese máximo tribunal ha recordado 4Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00066-01 los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa - ninguno de los cuales fue aquí satisfecho -, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.

derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los 5Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00066-01 procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo

procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Así las cosas, vislumbrado que Castaño Quijano no es

exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Así las cosas, vislumbrado que Castaño Quijano no es parte ni interviniente en el pleito materia de reproche, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Clínica Norte S.A. (allí ejecutante), ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran la condición de «agente oficioso», es evidente que adolece de legitimación para promover el presente reclamo tutelar.

3. En complemento, recuérdese que, tal cual se ha doctrinado en este nivel, « [l]a falta de poder especial para

6Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00066-01 adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante… » (Énfasis ajenoCSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; reiterada en STC81392015, 25 jun., rad. 00365-01 y en STC11880-2019, 5 sep., rad. 01378-01, citándose la STC2312-2018).

4. Se impone resolver en forma ratificatoria, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente 7Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00066-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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