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CSJ - STC4523-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4523-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4523-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Johana Esmeralda Mosos Flores contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, identificado con el radicado No. 2017-00402-01.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, «revoc[ar] el auto del 01 de marzo de 2021, (…) el cual declaró desierto

mecanismo especial de protección, se ordene la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, «revoc[ar] el auto del 01 de marzo de 2021, (…) el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por [ella], y en su lugar, se ordene al Tribunal que realice un estudio a fondo del [mecanismo] para que este operador jurídico profiera una decisión de fondo sobre este recurso de apelación».

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que siendo admitido el 26 de noviembre de 2019 el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de esa anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la Colegiatura convocada le corrió traslado el 25 de enero del año en curso para que lo sustentara por escrito, a lo cual procedió el día 28 siguiente a través de mensaje enviado a las direcciones de correo electrónico «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «sec02scflvcio@cendoj.ramajudicial.gov», así como a las de su contraparte.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 Narra que el mensaje que envió a la dirección «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» rebotó, pese a que aparece listada en el directorio de la página web de la rama judicial, por lo que el mismo día 28 reenvió la sustentación de la alzada a las direcciones

aparece listada en el directorio de la página web de la rama judicial, por lo que el mismo día 28 reenvió la sustentación de la alzada a las direcciones «des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«des02scfltsvcio@cendoj.r amajudicial.gov.co»,«des04scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»; y nuevamente a «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co», de los cuales nuevamente se rechazó sólo el último mensaje. Asevera que el 3 de febrero siguiente se percató que la sustentación del recurso de apelación la podía enviar a la dirección « secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», a lo cual procedió en la misma fecha, explicando en su comunicación que antes había enviado la actuación de parte a « todos los correos oficiales del Tribunal Superior de Villavicencio », incluido el correo «des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», el que, dice, «pertenece al despacho de la Sala del magistrado Alberto Romero, quien conoce de este proceso en la segunda instancia »; recibiendo el día 5 del mismo mes y año confirmación de la recepción de su mensaje por parte de la secretaría del Tribunal. Expone que no obstante lo anterior, el 1° de marzo hogaño la Colegiatura convocada declaró desierta su alzada, decisión que solicitó reponer, pero fue mantenida el día 23 siguiente, bajo el argumento de que « el único correo habilitado para recibir comunicaciones es el correo

hogaño la Colegiatura convocada declaró desierta su alzada, decisión que solicitó reponer, pero fue mantenida el día 23 siguiente, bajo el argumento de que « el único correo habilitado para recibir comunicaciones es el correo «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», y que «cuando se reenvió el 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 memorial al correo des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el término para sustentar ya se encontraba vencido pues solo llegó hasta el 17 de febrero de 2021 el recurso y que en esa fecha fue asignada al suscrito magistrado». Finalmente asegura, que el hecho de que esté publicada en la página web de la rama judicial una dirección de correo electrónico de la secretaría del Tribunal accionado que no funciona, « genera confusiones en el recurrente al radicar cualquier tipo de escritos », de manera que « aquí no se constituye solo un descuido por parte del abogado como manifiesta el Tribunal, sino que es más un error y una negligencia por parte de la rama judicial colocar en la página web de directorio de correos electrónicos, un e-mail que no funciona y rebota »; además, ante la situación, su mandatario dentro del referido proceso no actuó con negligencia, pues en el evento en que ninguno de los correos a los que oportunamente envió el mensaje, correspondiera al del Magistrado que conocía del asunto, «fácilmente quienes manejan estos correos, pudieron haber enviado el

los correos a los que oportunamente envió el mensaje, correspondiera al del Magistrado que conocía del asunto, «fácilmente quienes manejan estos correos, pudieron haber enviado el escrito de la sustentación del recurso de apelación a través de la figura jurídica de remisión por competencia », circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, informó que la aquí interesada apeló la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso del epígrafe, sin que a la fecha el expediente respectivo le haya sido devuelto por parte del Superior funcional. b. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y

procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana Johana Esmeralda está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 1° de marzo del presente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mantenido en sede de reposición el día 23 siguiente, con que fue declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que aquélla promovió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, pues en su criterio, sí sustentó oportunamente la alzada mediante mensaje enviado a las direcciones de correo electrónico registradas en el directorio de la página web de la rama judicial.

promovió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, pues en su criterio, sí sustentó oportunamente la alzada mediante mensaje enviado a las direcciones de correo electrónico registradas en el directorio de la página web de la rama judicial.

3. De la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para la presente decisión. 3.1. Luego de la admisión de la alzada, el 25 de enero de los corrientes, el Tribunal accionado resolvió proceder conforme al Decreto 806 de 2020, y correr traslado por cinco (5) días a la aquí interesada para que sustentara la

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado antes individualizada, « so pena de declarar desierto el recurso », señalando en su decisión a las partes en contienda y a sus apoderados judiciales, « que el único correo electrónico habilitado para recibir comunicaciones, solicitudes, memoriales y/o actuaciones de cualquier tipo corresponde a: secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co». 3.2. En el directorio de la página web de la rama judicial están publicadas las siguientes direcciones de correo electrónico para el Tribunal Superior de Villavicencio1, Salas «Civil – Familia» y «Civil – Familia – Laboral»: 1 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico

correo electrónico para el Tribunal Superior de Villavicencio1, Salas «Civil – Familia» y «Civil – Familia – Laboral»: 1 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 3.3. El día 28 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la aquí interesada envió la sustentación de su alzada a los correos « secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «sec02scflvcio@cendoj.ramajudicial.gov», y, también a los de su contraparte. 3.4. Al rebotar el mensaje enviado a la primera dirección, en la misma fecha reenvió su escrito a los correos electrónicos:«des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«des02scflt svcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«des04scfltsvcio@cendoj.ramajudicial .gov.co», y nuevamente a «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co», de los cuales rebotó sólo este último. 3.5. El de marzo siguiente el abogado de la tutelante envió nuevamente la sustentación de su alzada, pero al correo « secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», poniendo de presente en el mensaje, que « dicho escrito ya había sido enviado dentro de los términos, el día 28 de enero de 2021, pro al correo

presente en el mensaje, que « dicho escrito ya había sido enviado dentro de los términos, el día 28 de enero de 2021, pro al correo «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co», correo que aparece oficial en la página del directorio de correos electrónicos rebotó. No obstante, el 28 de enero del año en curso, dentro de los términos legales, envié a los demás correos oficiales del Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Civil, así como a la parte demandante (sic)el escrito del recurso de apelación en la fecha indicada, como se puede observar como prueba en el reenvío de este correo. No obstante, nuevamente hago el envío para proceder de conformidad». 3.6. El pasado 1° de marzo el Tribunal resolvió declarar desierto el mecanismo vertical, luego de advertir que «el término para sustentar la alzada inició el día 27 de enero de 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 2021 y terminó el día 2 de febrero de 2021. Revisadas las diligencias se advierte que el apelante en este asunto, mediante mensaje de datos enviado el día 03 de febrero de 2021 a las 2:49 pm, al buzón electrónico de la secretaría de esta Sala «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co» presentó sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que dicha sustentación había sido enviada a un correo erróneo el día 28 de enero de 2021, al respecto se precisa que el auto que corrió

recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que dicha sustentación había sido enviada a un correo erróneo el día 28 de enero de 2021, al respecto se precisa que el auto que corrió traslado fue claro en especificar el canal digital a través del cual debían ser allegados los memoriales o cualquier solicitud como único correo habilitado. Acorde con lo anterior, emerge paladino que la parte apelante en este asunto, no sustentó el recurso de apelación formulado ante el aquo, dentro del término de ley, pues el memorial de sustentación fue presentado cuando ya habían transcurrido los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó por estado el auto que corrió el traslado para el efecto, motivo por el cual y según se lo que viene indicado en auto anterior se declarará la deserción de la alzada». 3.7. Aunque la gestora solicitó reponer la anterior determinación, fue mantenida el 23 de marzo de la presente anualidad, bajo el argumento que «el auto que ordenó correr el traslado para sustentar la alzada, fue enfático y claro en cuanto advirtió a las partes y apoderados que “… el único correo electrónico habilitado para recibir comunicaciones, solicitudes, memoriales y/o actuaciones de cualquier tipo corresponde a: secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co...”. Lo anterior por cuanto, precisamente ante la abundancia de correos electrónicos creados por el Consejo Superior de la Judicatura para diferentes trámites en esta Colegiatura, a fin de que los intervinientes en los procesos tuvieran

precisamente ante la abundancia de correos electrónicos creados por el Consejo Superior de la Judicatura para diferentes trámites en esta Colegiatura, a fin de que los intervinientes en los procesos tuvieran plena seguridad y garantía de a dónde dirigir sus escritos, se advirtió 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 con toda precisión cual era el único canal válido para presentar cualquier clase de escrito a esta Sala, siendo ese el secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuestión que fue plenamente conocida por el libelista, el cual comenzó su recurso horizontal informando de la existencia del auto del 25 de enero de 2021. Siendo así, es claro que el abogado recurrente tuvo la oportunidad de conocer a donde debía dirigir su escrito de sustentación de la alzada, empero este, en evidente desatención del auto, procedió a hacerlo a correos electrónicos no habilitados para el efecto, de ahí que le “rebotara” el mensaje de datos. Por consiguiente, no es aceptable que afirme que solo hasta el 03 de febrero de los corrientes se “percató”, de otro correo al cual dirigirse, cuando el canal digital autorizado fue anunciado desde el auto que corrió el traslado en cuestión, por lo que se trata de un claro descuido del abogado apelante al momento de presentar el memorial de sustentación, cuestión que solo es imputable al mismo. De otro lado es de precisar que cuando este reenvió su memorial

un claro descuido del abogado apelante al momento de presentar el memorial de sustentación, cuestión que solo es imputable al mismo. De otro lado es de precisar que cuando este reenvió su memorial al correo des01scfltvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el término para sustentar ya se encontraba vencido, y en todo caso, se aclara que no obstante que el mencionado correo ya existía para el mes de enero de 2021, no fue sino hasta el 17 de febrero de 2021 que fue asignado oficialmente al suscrito Magistrado. De todo lo anterior, emerge paladino que el apoderado de la parte apelante, no procedió según la forma indicada en el auto del 25 de enero de 2021; tal actitud reacia, dio lugar a la deserción de la alzada, comoquiera que lo cierto es en el canal digital autorizado no se recibió sustentación antes de las 5:00 pm del día 2 de febrero de 2021, hora y fecha en la que venció la oportunidad para sustentar la alzada, teniendo en cuenta que el mencionado auto se notificó por estado el 26 de enero de esta anualidad».

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00

4. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que la decisión criticada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse incurrido en la misma en un exceso ritual manifiesto, situación que

defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse incurrido en la misma en un exceso ritual manifiesto, situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la aquí accionante, tal y como pasa a verse: 4.1. La decisión de la autoridad judicial criticada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la gestora, tras juzgar que la sustentación del mismo había sido presentada por fuera del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, porque fue recibida en el correo indicado en el auto con que se corrió el traslado, al día siguiente de vencido dicho lapso, omite por completo las constancias aportadas por la actora a las presentes diligencias y al proceso criticado, que dan cuenta que oportunamente envió dicha sustentación a otras direcciones de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de la página web de la rama judicial para el Tribunal accionado, incluida la del despacho del Magistrado que conoce de su proceso. 4.2. Y es que nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje, bien fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro integrante de la misma Sala, lo reenviara a la secretaría del Tribunal para 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 que surtiera el respectivo trámite, en cumplimiento del

misma Sala, lo reenviara a la secretaría del Tribunal para 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 que surtiera el respectivo trámite, en cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que para todos los ciudadanos, y con mayor razón para los funcionarios y empleados judiciales, establece el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional. La anterior conclusión no sufre afectación por el hecho de que, según argumentó el Magistrado que conoce del proceso criticado, el correo electrónico des01scfltvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co le fue asignado en fecha posterior a la del envío de la sustentación de la alzada por parte de la actora, pues, ese funcionario no es el único sobre el que recaía el deber de redireccionar la solicitud, y dicha dirección electrónica estaba publicada en el directorio oficial de la página web de la rama judicial como apto para recibir comunicaciones, conforme lo impone el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 806 de 2020, donde se lee que, «[l]as autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán», publicación que, entonces, hace presumir a los usuarios de la administración de justicia que dichos canales de comunicación son aptos para el envío de sus comunicaciones.

emplearán», publicación que, entonces, hace presumir a los usuarios de la administración de justicia que dichos canales de comunicación son aptos para el envío de sus comunicaciones. 4.3. Ahora, si bien el Tribunal accionado sustentó la decisión de declarar desierta la alzada, en que la gestora no 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 envió oportunamente la sustentación de la misma a la dirección de correo electrónico expresamente se le había indicado en el auto que le corrió traslado, en vez de ello la señora Johana Esmeralda a través de su apoderado judicial, acudió al medio oficial de información establecido por la administración de justicia, y extrajo de allí las direcciones de correo electrónico de la Corporación accionada, a las que procedió a enviar dicha actuación procesal dentro del término legal, proceder éste que evidencia que, si bien ésta posiblemente erró al desatender la aludida instrucción, a la par actuó diligentemente para cumplir con la carga procesal en comento, situación que permite afirmar que el proceder general de la gestora no fue de mala fe, doloso o siquiera negligente, lo que, en suma, descarta que con la tutela ésta alegue su propia culpa a su favor. Al respecto ha considerado la Corte Constitucional, que «el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación

favor. Al respecto ha considerado la Corte Constitucional, que «el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está  prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso» (T-122-2017). 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 4.4. Así las cosas, la conjunción de estas dos particularidades, esto es, la del envío de la sustentación de la alzada a un canal que también resultaba apto para su trámite, y la constatación de un actuar diligente por parte de la gestora ante su propio yerro, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió ésta, como lo hizo el Tribunal accionado, pues, en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada, pero también apta para el fin perseguido, lo que permite colegir que dicha autoridad incurrió en su decisión de declarar desierta la alzada, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual “(…) puede estructurarse (…) cuando  ‘(…) un

autoridad incurrió en su decisión de declarar desierta la alzada, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual “(…) puede estructurarse (…) cuando  ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”;  es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”». (CSJ STC9028-2018).

5. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez

14Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación criticada resuelva nuevamente sobre la sustentación del recurso de apelación presentado por la gestora, teniendo en

constitucional advertido, a fin de que la Corporación criticada resuelva nuevamente sobre la sustentación del recurso de apelación presentado por la gestora, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.

6. Corolario de lo expuesto se accederá a la protección solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 1º de marzo de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo, tenga por presentada en término la sustentación del recurso de apelación que Johana Esmeralda Mosos Flores interpuso contra la sentencia de primer grado, al interior del proceso verbal de 15Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 responsabilidad civil contractual que ésta adelanta contra la Universidad Cooperativa de Colombia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

16Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17

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