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CSJ - STC4524-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4524-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4524-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01217-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Publio Hernán Mejía Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Especializado de la misma localidad, la que se hace extensiva a la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de la justicia y al «principio de juez natural»,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01217-00 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos condenatorios proferidos en ambas instancias procesales en el marco del litigio penal que se sigue en su contra, con radicado No.

2011-00620-00. En consecuencia, exige para la protección de las

proferidos en ambas instancias procesales en el marco del litigio penal que se sigue en su contra, con radicado No. 2011-00620-00. En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «ANUL[AR] la [s] sentencia [s]» que le resultaron desfavorables, y que como consecuencia de ello, «se confirme la ruptura de la unidad procesal» y «se haga la correspondiente compulsa de copias en razón a que en la decisión impugnada puede percibirse una desviación grave de la Ley».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que aunque al acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz se dispuso la ruptura de la unidad procesal, concediéndole además la libertad condicionada; que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de ese Tribunal Especial asumió la competencia con «prevalencia» para conocer de la acción penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio en persona protegida; y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la ruptura procesal, la suspensión de los juicios y la competencia de la citada jurisdicción para conocer de estos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, omitiendo así, dice, que

Bogotá confirmó en su integridad el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, omitiendo así, dice, que ya había perdido la competencia para fallar, razón por la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01217-00 cual debía declararse la nulidad de la sentencia de primer grado, máxime cuando también se desatendió que ya en otro proceso estaba siendo juzgado por los mismos hechos, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 20 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó, que lo esencial, que si bien ha conocido de actuaciones en los distintos juicios penales que se siguen en contra del actor, no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la sentencia condenatoria que ahora se critica. b. El Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, precisó, en suma, que teniendo en cuenta que el actor se acogió a la citada jurisdicción, se le remitieron por competencia algunos de los procesos judiciales que conocía la justicia ordinaria, habida cuenta de la ruptura procesal

la Paz, precisó, en suma, que teniendo en cuenta que el actor se acogió a la citada jurisdicción, se le remitieron por competencia algunos de los procesos judiciales que conocía la justicia ordinaria, habida cuenta de la ruptura procesal decretada por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, desconoce el fallo que ahora es motivo de queja. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01217-00 c. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló, en lo fundamental, que profirió la sentencia aludida atendiendo los pronunciamientos de la JEP, pues hasta que allí no se profiera auto avocando la competencia para conocer de la causa criticada, la jurisdicción ordinaria mantiene sus potestades para juzgar al procesado; además, advirtió que están corriendo términos para la formulación del recurso extraordinario de casación. d. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital, después de memorar las actuaciones que ha conocido en contra del inconforme, indicó que «[a]tendiendo los criterios jurisprudenciales traídos a colación, en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos decantados por el máximo órgano de cierre constitucional en materia de la procedibilidad de la acción de tutela para anular una decisión judicial, teniendo en cuenta que el tutelante está facultado para ventilar

decantados por el máximo órgano de cierre constitucional en materia de la procedibilidad de la acción de tutela para anular una decisión judicial, teniendo en cuenta que el tutelante está facultado para ventilar sus pretensiones en el mismo proceso penal ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del recurso extraordinario de casación, que ya interpuso y, no obstante, lo que pretende es utilizar esta vía como principal, siendo que la misma tiene una naturaleza residual y subsidiaria». e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le

4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01217-00 ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 26 de enero del año en curso por la Sala Penal del

decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 26 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual se halló responsable al señor Publio Hernán Mejía Gutiérrez y otros, de la comisión del delito de homicidio en persona protegida, pues en criterio de éste, las citadas autoridades carecían de competencia para pronunciarse en tal asunto, habida cuenta de su comparecencia y aceptación ante la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI , se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el pasado 14 de abril se presentó demanda de casación dentro del proceso penal aquí cuestionado, por lo que estando en trámite el recurso

5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01217-00 extraordinario que el accionante interpuso a través de su apoderado de confianza, contra la determinación que considera lesiva de sus garantías esenciales, oportunidad donde por demás, ha debido manifestar las inconformidades traídas a esta sede, no cabe duda que

considera lesiva de sus garantías esenciales, oportunidad donde por demás, ha debido manifestar las inconformidades traídas a esta sede, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por

que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01217-00 de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).

4. Por otra parte, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al interesado, pues lo cierto es que no solo no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sino que lo decidido por la Colegiatura convocada, por sí sola, no reviste las características de gravedad e inminencia que hagan necesaria la intervención del juez constitucional

(ídem).

5. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de compulsa de copias para que se investigue el supuesto actuar indebido de las autoridades judiciales convocadas, en el marco de la causa penal seguida en contra del gestor, basta con señalar que, la protección deprecada en tal sentido también se torna inviable, en virtud del carácter subsidiario y residual que caracteriza esta acción especialísima, en la

con señalar que, la protección deprecada en tal sentido también se torna inviable, en virtud del carácter subsidiario y residual que caracteriza esta acción especialísima, en la medida en que el inconforme tiene a su alcance la posibilidad de poner directamente en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación, claro está, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, máxime cuando tratándose de asuntos penales, el juez constitucional no cuenta con lo elementos de juicio necesarios para determinar la existencia de una conducta ilícita. Acerca de lo dicho, esta Sala ha indicado de tiempo atrás, que «si el aquí convocante estima que alguno de los 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01217-00 intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener la denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC501-2020).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01217-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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