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CSJ - STC4525-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4525-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC4525-2021 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00158-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Pedro Alirio Suárez Caicedo contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sampués y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en elRadicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 trámite reivindicatorio que él incoó contra Enrique Aguadas, juicio al cual compareció Elpidio Enrique Taboada Villalba como interviniente ad-excludendum y deprecó la usucapión el predio objeto de la litis (rad. 2015-00280). Adujo que el juez natural del trámite declarativo profirió sentencia de primera instancia sin ser competente para ello, pues de conformidad con el auto dictado por ese

el predio objeto de la litis (rad. 2015-00280). Adujo que el juez natural del trámite declarativo profirió sentencia de primera instancia sin ser competente para ello, pues de conformidad con el auto dictado por ese despacho el 6 de agosto de 2018 -en el que prorrogó su competencia por seis meses mástenía hasta el 6 de febrero de 2019 para decidir el mentado proceso, no obstante tal determinación judicial fue dictada el 12 de abril de esa misma anualidad; por lo que existe un defecto adjetivo inadvertido por el fallador de segunda instancia, ya que el 20 de octubre de 2020 confirmó esa providencia sin acceder a la pluricitada nulidad alegada oportunamente en el escrito de apelación. Solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al igual que todo lo actuado desde el vencimiento del término para dictar sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués y se le ordene remitir al despacho que sigue en turno el asunto para su conocimiento.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esa autoridad judicial, aseveró que, de conformidad con la

2Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 sentencia C–443 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, la pérdida de competencia establecida en el

2Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 sentencia C–443 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del CGP debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, criterio jurisprudencial en el que se respalda su determinación. Solicitó en consecuencia denegar el resguardo invocado, porque no se lesionó derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués relató detalladamente todas las actuaciones surtidas en esa instancia, agregó que la nulidad a la que hace énfasis el quejoso no opera de pleno derecho de conformidad con la declaratoria de exequibilidad del artículo 121 del estatuto procesal, la cual citó para respaldar la legalidad de su sentencia.

Finalmente adicionó que ese despacho tuvo cambio de titular 21 días después de haber sido dictado el auto que prorrogó la competencia por 6 meses más, lo que sumado a la nulidad declarada por vicios en el procedimiento notificatorio, hizo imposible el cumplimiento de los términos previstos en la prórroga del 6 de agosto de 2018; a más de que el reivindicante actuó en el proceso con posterioridad al 6 de febrero de 2019 sin alegar la nulidad que ahora invoca, no obstante las variadas decisiones y actuaciones realizadas entre esta data y el de proferimiento de la sentencia que critica. 3Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02

3. Elpidio Enrique Taboada Villalva y María Patricia

entre esta data y el de proferimiento de la sentencia que critica. 3Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02

3. Elpidio Enrique Taboada Villalva y María Patricia Mercado Carrasca se opusieron a las pretensiones del accionante, consideraron que no se cumplen los presupuestos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, por lo que debe denegarse el amparo solicitado, en tanto existió el saneamiento a que aludió el Juzgado

Promiscuo Municipal de Sampués. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo por considerar, en primera medida, que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso causal octava; en segundo lugar, adujo razonable la sentencia de segunda instancia criticada, al considerar que la nulidad invocada por vía de tutea fue saneada por el inconforme. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el libelo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

4Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las 4Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo a la queja bajo estudio, la Sala advierte su infructuosidad toda vez que el Juzgado de Circuito encartado evaluó detenida y rigurosamente los presupuestos de nulidad por pérdida automática de competencia previstos en el artículo 121 del CGP, así como las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, encontrando que sólo hasta la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio auscultado, el promotor advirtió tal causal de nulidad, época en la que se encontraba saneada, de modo

que sólo hasta la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio auscultado, el promotor advirtió tal causal de nulidad, época en la que se encontraba saneada, de modo que la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho. 5Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 En efecto, dicha judicatura, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués expuso: 3.6. Finalmente, el recurrente en la sustentación del recurso, no así en los reparos, expresó que el a-quo incurrió en un error al haber proferido sentencia ya habiendo perdido la competencia, ello por haber fenecido el término al que hace referencia le artículo 121 del C.G.P, muy a pesar de que el juzgado prorrogara la competencia. (…) Tomando como base la anterior cita procedimental, se tiene que, dentro de los reparos esbozados por el recurrente a la decisión de primera instancia, no se mencionó nada respecto a la pérdida de competencia, no fue sino posteriormente a la finalización de la audiencia que se exhibió a través de un memorial de fecha 23 de abril de 2019, dicha argumentación en contra de la decisión, por ende, de conformidad con lo normado en el artículo que precede corresponde a este despacho no entrar a referirse respecto a este punto por no haberse realizado los reparos oportunamente, no

abril de 2019, dicha argumentación en contra de la decisión, por ende, de conformidad con lo normado en el artículo que precede corresponde a este despacho no entrar a referirse respecto a este punto por no haberse realizado los reparos oportunamente, no obstante en aras de dejar zanjado este asunto el despacho entrará a estudiar el fenómeno de la pérdida de competencia previsto en el artículo 121 del C.G.P. La demanda fue repartida el día 7 de septiembre de 2015, estando en vigencia el Código de Procedimiento Civil, por lo que comporta en el presente caso aplicar el tránsito de legislación del Código General del Proceso. Fue admitida el 10 de septiembre de

2015. El demandado fue notificado por conducto de manera personal a través de curador ad liten, sin que se opusiera a las pretensiones de la demanda, posteriormente concurre al proceso un interviniente ad-exludendum, quien formula demanda de pertenencia en contra del demandante en reivindicación y el demandado. Vencido el término de traslado estaba el proceso para hacer tránsito al nuevo estatuto procedimental. (…) el término para dictar sentencia de primera instancia venció desde en el mes de agosto de 2018, por lo que se configura la pérdida automática de competencia, no obstante, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018 se prorrogó el término por 6 meses más los cuales se vencían en febrero del año 2019,

6Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 constatándose así que se había perfeccionado la pérdida de competencia.

6Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 constatándose así que se había perfeccionado la pérdida de competencia. (…) Sin embargo, recientemente la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019 refiriéndose a la perdida automática de la competencia a la que hace referencia el artículo 121 del C.G.P que: (…) Tomando como fundamento el anterior lineamiento jurisprudencial corresponde a este despacho no acceder a la solicitud de pérdida de competencia esbozada por el recurrente, por haber sido presentada de manera extemporánea, es decir una vez proferida la sentencia de primera instancia quedando saneada de esta manera la nulidad prevista en el artículo antes mencionado. (Sic) En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el fallador fustigado resolvió la apelación por él formulada; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de

está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su 7Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. En adición, vale memorar que esta Colegiatura ha sostenido, en el mismo sentido que la providencia atacada, que quien pretenda alegar la nulidad prevista en el mandato 121 del estatuto adjetivo debe hacerlo antes de la sentencia y que tal vicio se entiende saneado si se actúa en el trámite después de cumplirse el plazo regulado en ese precepto: … En efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como “de pleno derecho”, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de

calificación de la nulidad como “de pleno derecho”, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada. En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez tiene el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten 8Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02

CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten 8Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores. De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad

normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP. (CSJ, SCC. STC 1693 de 2020).

4. En suma, todo lo considerado impone afirmar que en el proveído fustigado no se conculcaron derechos fundamentales del demandante, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada. 9Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02 Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00158-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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