CSJ - STC4527-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4527-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4527-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00075-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Serna Guisao contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, «oportuno y justo acceso a la justicia», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «declarar la nulidad de la sentencia de tutelaRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00075-01 2 de segunda instancia… de marzo 18 [de] 2021 » y, en su lugar, se conceda el amparo que deprecó en el juicio acusado, «ordenando… darle trámite a la queja disciplinaria interpuesta… en contra de la administradora de la… Unidad
Residencial Mixta El Dorado…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. John Jairo Serna Guisao promovió una primera
interpuesta… en contra de la administradora de la… Unidad Residencial Mixta El Dorado…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. John Jairo Serna Guisao promovió una primera acción de tutela contra el Consejo de Administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado, que fue declarada próspera con sentencia del 18 de febrero de 2021, decisión que impugnó la accionada, siendo revocada con providencia del 18 de marzo siguiente, para en su lugar, negar el amparo deprecado. 2.2. Del confuso escrito de tutela se extracta que, en síntesis, lo cuestionado por el actor es la legalidad del prenotado fallo de segunda instancia, al considerar que la oficina judicial acusada omitió «impartir “justicia material” fundamentado en un evidente fraude, quedando particularmente estas actuaciones procesales inmersas en el fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”», además, porque la impugnación fue interpuesta irregularmente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 17 Civil Municipal de Cali rindió informe.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00075-01
3
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad manifestó que « no ha vulnerado derechos fundamentales de titularidad del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, habida cuenta que «el accionante aun cuenta con otro mecanismo para hacer valer lo
fundamentales de titularidad del accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, habida cuenta que «el accionante aun cuenta con otro mecanismo para hacer valer lo que ahora reclama», como lo es solicitar la revisión del asunto cuestionado ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El gestor insistió en sus alegaciones iniciales y reclamó que se declarara la nulidad de la actuado, toda vez que, en su concepto, se omitió integrar «el litisconsorcio necesario » que reclamó en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00075-01
4 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora bien, memórese que en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001,
grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00075-01 5 [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a cuestionar la sentencia del 18 de marzo de 2021, a través de la cual el juzgado accionado revocó la dictada el 18 de febrero de esta misma anualidad, por cuanto, en su criterio, dicha decisión está viciada de «cosa juzgada fraudulenta».
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto, como lo resaltó el a quo constitucional, el quejoso debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00075-01 6 (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de
exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
4. Finalmente, en cuanto a la invalidez que adujo el impugnante, baste con decir que no encuentra la Sala configurado el vicio alegado, comoquiera que al presente rito se integraron la totalidad de los intervinientes en el juicio cuestionado, sin que para la resolución de la petición de amparo fuera necesaria la comparecencia de sujetos adicionales.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00075-01
7
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Por lo demás, se niega la petición de invalidez elevada por el recurrente. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 76001-22-03-000-2021-00075-01 8
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada