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CSJ - STC4528-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4528-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4528-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabiola Collazos Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso divisorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias procesales respecto de laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00 tacha de falsedad propuesta dentro del proceso divisorio que en su contra promovió Karinna Van Arcken Collazos, identificado con el consecutivo 2014-00332-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «al Juzgado Once Civil del Circuito, o en su defecto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dar cumplimiento a [lo normado en el] artículo 271 del C. G del P., [esto es,] comunicando, con los datos necesarios, a la oficina de origen o a la de procedencia, [para que en

del Distrito Judicial de Cali , dar cumplimiento a [lo normado en el] artículo 271 del C. G del P., [esto es,] comunicando, con los datos necesarios, a la oficina de origen o a la de procedencia, [para que en la], Escritura No. 6170 del 4 de agosto de 1995 de la Notaría 10 de Cali, (…) se registre la correspondiente nota de falsificación documental».

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, luego de efectuar una narración cronológica del acontecer procesal surtido en el marco del juicio objeto de análisis, que en auto proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, y que fue mantenida en sede de alzada por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, aun cuando se negaron las pretensiones de la demanda y esa decisión la favoreció, lo cierto es que se inaplicó lo normado en el artículo 271 del Código General del Proceso , incurriendo así en un defecto «procedimental», puesto que si bien se declaró probada la tacha de falsedad propuesta frente a la escritura pública No. 6170 de 4 de agosto de 1995, lo lógico es que se ordene la inscripción de la anotación a que hubiere lugar en tal instrumento, pero como ello no se dispuso, es necesario la intervención del Juez de tutela para obtener dicha pretensión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00

instrumento, pero como ello no se dispuso, es necesario la intervención del Juez de tutela para obtener dicha pretensión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00

3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puso de presente que, «si la accionante Fabiola Collazos Bonilla, a través de su apoderada judicial, consideró que, en la providencia que desató la apelación impetrada, debía hacerse pronunciamiento alguno respecto la aplicación del art. 271 del C.G. del P., ésta contó con la oportunidad para solicitar adición de la misma, como consecuencia, no se evidencia que se configuren todos los criterios generales que refiere el precedente jurisprudencial, a partir de los cuales sea posible justificar la viabilidad de esta petición, advirtiendo que el factor de subsidiariedad, no se encuentra satisfecho, es sabido que, la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela impone que el referido mecanismo constitucional atienda un criterio de subsidiariedad, de modo que aquél sea concebido como un remedio actual y eficaz constituido para la oportuna protección de los derechos fundamentales de los asociados». b. Por su parte, el titular del Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma urbe solicitó denegar la salvaguarda impetrada, en tanto que « se ha impartido el trámite procedimental

fundamentales de los asociados». b. Por su parte, el titular del Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma urbe solicitó denegar la salvaguarda impetrada, en tanto que « se ha impartido el trámite procedimental respectivo y conforme a los lineamientos de nuestra normatividad civil imperante, sin que (…) de manera alguna se encuentre sumido en vulneración de derechos constitucionales frente a la accionante».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00 c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la gestora del amparo cuestiona las providencias pronunciadas el 11 de febrero y 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del TribunalRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00

Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, a través de las cuales, en su orden, se declaró probada la tacha de falsedad alegada por la parte demandada, negándose la división material y venta del bien inmueble objeto del litigio; y, se mantuvo ese determinación en sede de apelación, todo lo anterior en el curso del proceso que para ese fin promovió Karinna Van Arcken Collazos en contra de la aquí interesada, pues en criterio de esta última, debía darse cumplimiento a lo previsto en el canon 271 del Código General del Proceso.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el Sistema de Información Judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que la señora Collazos Bonilla, en un acto constitutivo de incuria, no hizo

reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que la señora Collazos Bonilla, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, aunque la gestora del amparo se duele en este escenario, en concreto, que las autoridades judiciales convocadas no hayan ordenado comunicar en ninguna de las instancias procesales a las autoridades correspondientes, la tacha de falsedad declarada respecto de la escritura pública No. 6170 de 4 de agosto de 1995 de la Notaría Décima delRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00 Círculo de Cali, respecto de la cual se pretendió al interior del litigio seguido en su contra demostrar, «el derecho de dominio equivalente a una tercera parte de un predio rural denominado San Antonio, con Matrícula Inmobiliaria 370-60635», predio objeto de división, lo cierto es que ha podido solicitar la adición de la determinación aquí criticada, es decir, la que decidió a su favor la falsedad y denegó la división, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del proceso, pero como ello no ocurrió así, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados

con lo previsto en el artículo 287 del Código General del proceso, pero como ello no ocurrió así, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).

4. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que la gestora del amparo puede poner de presente la situación que aquí denuncia ante el juez del conocimiento, para que, de ser procedente, actúe de conformidad con lo previsto por el legislador en el inciso 1° del canon 271 del C.G. del P., según el cual: « Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documentoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00

así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documentoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00 público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación».

5. Las anteriores razones son suficientes para concluir, que el amparo invocado está abocado al fracaso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n.° 11001-02-03-000-2021-01247-00

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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