CSJ - STC4529-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4529-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4529-2021 Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00005-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación incoada por Omar Cortés Suárez frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y « trabajo en condiciones dignas », presuntamente trasgredidas por la sede judicial acusada, debido a la tardanza en el trámite del juicio fustigado.Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02
En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado convocado «programar a corto plazo fecha para continuar con la audiencia de inventarios que fue suspendida hasta el 1º de julio de 2019 y está cumpliendo casi dos años sin que se reinicie»; subsidiariamente, pidió ordenar a dicho estrado que «declare su falta de competencia y env[í]e el proceso a la oficina de reparto, ya que el acervo inventariado es de
reinicie»; subsidiariamente, pidió ordenar a dicho estrado que «declare su falta de competencia y env[í]e el proceso a la oficina de reparto, ya que el acervo inventariado es de mínima o menor cuantía y… corresponde al juez civil municipal conforme con el art. 18 del CGP».
2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan. 2.1. En el proceso de sucesión del causante Miguel Ángel Collazos Esparza, promovido por su acreedor Luis Antonio Salazar Molina, siendo el apoderado judicial de éste el aquí accionante, y en el que fueron reconocidos, i) como herederos de aquél, sus hijos Walter Oswaldo, John Alexander y Julián David Collazos Viteri; y ii) «Gladys María Viteri Lozano, en calidad de cónyuge sobreviviente »; el 19 de febrero de 2019 el Juzgado accionado señaló el día 17 de junio siguiente para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, data última en la que los apoderados del acreedor y de la cónyuge supérstite solicitaron su suspensión hasta el 1º de julio de ese año, a lo cual accedió el estrado judicial. 2.2. El 26 de junio de 2019 Viteri Lozano, coadyuvada por los mentados profesionales del derecho, pidió entregar
2Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 «los títulos que obran en el proceso… en cuantía de…
por los mentados profesionales del derecho, pidió entregar 2Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 «los títulos que obran en el proceso… en cuantía de… $14.000.000,oo a favor del acreedor hereditario…[,] a través de su apoderado », con lo que quedaba « a paz y salvo… en cuanto a las obligaciones cobradas en este proceso y relacionadas en el pasivo »; sin embargo, según auto de 19 de febrero de 2020, dicho mandatario, de manera posterior, «presentó escrito en el que hace una serie de aseveraciones y manifestando que desistía de lo solicitado…, luego entonces no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento al respecto » y se fijó el 1º de julio siguiente para continuar la audiencia suspendida, pero en esa calenda no se celebró porque sólo hasta esa fecha « se reanudaron los términos judiciales, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura[,] y por consiguiente no resultaba viable realizar[la]». 2.3. El tutelante se dolió de que el asunto en comento se asignó en diciembre del año 2015 al despacho convocado y desde entonces sólo ha sido impulsado « unas cinco o seis veces » por la sede judicial; que en la diligencia del 17 de junio de 2019 la Juez los instó a conciliar y le advirtió que no autorizaría el pago de intereses, por lo cual accedió a arreglar por $14.000.000, los que estaban a órdenes del Juzgado pero aquélla, «de forma por demás
accedió a arreglar por $14.000.000, los que estaban a órdenes del Juzgado pero aquélla, «de forma por demás extraña[,] se negó a entregar[los]…, exigiendo requisitos sin sentido», por lo cual la denunció «por injuria». Destacó que la juzgadora, sin justificación válida, contraviniendo los cánones 5º del Código General del Proceso, 4º, 7º y 9º de la Ley 270 de 1996, no entrega el dinero aunque «no hace parte del proceso de sucesión…[,] ni 3Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 fija la correspondiente fecha para continuar con la audiencia » a pesar de que el término de suspensión feneció; tampoco practicó la diligencia que agendó para el año 2020, «aduciendo que era virtual, pero… todos los despachos que tuvieron diligencias virtuales a partir del 01 de julio de 2020 las llevaron a cabo sin ningún contratiempo puesto que el Consejo Superior de la Judicatura desde… abril de 2020, estuvo instruyendo el nuevo procedimiento de usos de las tecnologías de la comunicación, hasta la fecho no ha vuelto a fijar fecha para continuar con la audiencia». Añadió que la enjuiciada le «está causando graves perjuicios… a la propietaria del dinero », al abogado de la contraparte y a él, porque la falta de impulso procesal, a pesar de su constante insistencia, les impide, como
perjuicios… a la propietaria del dinero », al abogado de la contraparte y a él, porque la falta de impulso procesal, a pesar de su constante insistencia, les impide, como apoderados de los interesados, « darles un parte definitivo a [sus] clientes, obstruyendo [su] derecho al trabajo».
3. La demanda de amparo se formuló el 18 de enero de 2021 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali la admitió a trámite al día siguiente.
4. El Juzgado Catorce de Familia de Cali pidió declarar inviable el amparo «por no existir… en este momento ninguna conculcación de los derechos del actor (sic)».
La titular de ese estrado destacó ocupar el cargo desde el 6 de noviembre último, venir haciendo «un estudio de todos los procesos…, dentro de los cuales… hay unos de gran complejidad y volumen, como es el caso… de trámites 4Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 liquidatorios que cuentan con 2000 y 3000 folios y que datan incluso del año 1991, circunstancias que han hecho no resulte fácil su estudio y revisión; sin embargo se ha realizado el mayor esfuerzo posible para sacar avante los procesos, y con dicho fin se ha venido laborando de manera ardua, impulsando los asuntos…, lo que puede evidenciarse en los estados que diariamente se están notificando…, los cuales han incrementado de una manera considerable». Añadió que, «una vez se [l]e notificó la existencia de la
impulsando los asuntos…, lo que puede evidenciarse en los estados que diariamente se están notificando…, los cuales han incrementado de una manera considerable». Añadió que, «una vez se [l]e notificó la existencia de la acción constitucional de la referencia, procedi[ó] a hacer un estudio del expediente contentivo del trámite de la sucesión objeto de inconformidad… y en dicho estudio pud[o] evidenciar que el profesional del derecho que hoy promueve esta tutela, ha iniciado diferentes acciones y de diferente índole en contra de quienes… han fungido como Juez 14 de familia », de las cuales ninguna le ha prosperado; y por otro lado, halló que «como tramite a seguir… se encuentra pendiente de señalar fecha para continuar con la diligencia de inventarios y avalúos que fue iniciada y suspendida…, por ello… [el] 20 de enero hogaño…, se profirió el auto… a través del cual se señaló fecha para la realización de la audiencia… [corregido el 5 de abril siguiente]»; e informó que «el quejoso no había solicitado que señalar[a] nueva fecha para audiencia de inventarios y avalúos, y que el mismo actúa como apoderado judicial de la parte que inició la sucesión objeto de inconformidad». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación 5Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 vinculando a Julián David Collazos Viteri, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 16 de marzo (ATC320-2021), negó la protección al advertir «la falta de legitimación en la causa por activa [de Omar Cortés Suárez],
ordenado por esta Sala en auto del pasado 16 de marzo (ATC320-2021), negó la protección al advertir «la falta de legitimación en la causa por activa [de Omar Cortés Suárez], comoquiera que los intereses que están de por medio en el proceso de sucesión son los de su poderdante Luis Antonio Salazar Molina, por lo tanto, es… el titular de los derechos que eventualmente se pudieran vulnerar con las decisiones adoptadas dentro de ese litigio, mas no [su] apoderado judicial, aquí accionante, quien no arrimó poder especial para promover esta acción…, lo que resultaba necesario si en cuenta se tiene que aquel no es parte dentro de la causa mortuoria, el poder para actuar dentro del mismo no lo habilita para impulsar el presente trámite y “El hecho de ser el apoderado de la contendiente, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación”1»; sumado a que tampoco están satisfechos los presupuestos de la agencia oficiosa. Resaltó que, en todo caso, « si en gracia de discusión se considerara que del desarrollo del proceso de sucesión dependiera el derecho al trabajo del accionante », la salvaguarda también debía denegarse por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque « el actor no solicitó la programación de la audiencia, después que no se llevara a cabo el 1º de julio pasado, por lo tanto, esta acción fue promovida prematuramente».
requisito de la subsidiariedad, porque « el actor no solicitó la programación de la audiencia, después que no se llevara a cabo el 1º de julio pasado, por lo tanto, esta acción fue promovida prematuramente». Añadió que, «al margen de la improcedencia de la 1 CSJ STC2747, 18 mar. 2021. 6Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 acción de tutela, el objeto del reclamo se materializó, en el transcurso de [ésta]…[,] mediante auto… del 20 de enero de 2021 y posteriormente… del día de ayer [se refiere al 5 de abril último], que corrigió… el primero, de lo que el accionante está enterado…[,] además, se lo requirió directamente para que allegue la información necesaria con miras a adelantar la prementada diligencia con la garantía de la comparecencia de las partes. Por ende, si alguna omisión existía, la misma se superó». LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor aduciendo que es falso que carezca de «legitimación por activa para presentar la… acción de tutela », comoquiera que «si bien los intereses reclamados en el proceso corresponden al señor Luis Antonio Salazar, no menos cierto es que [sus] intereses personales están atados justamente al devenir de lo que suceda en el proceso, puesto que ese es [su] trabajo legítimo, además de ser [él] el que que represent[a] al poderdante, no al contrario »; y a diferencia de
justamente al devenir de lo que suceda en el proceso, puesto que ese es [su] trabajo legítimo, además de ser [él] el que que represent[a] al poderdante, no al contrario »; y a diferencia de lo expuesto en el fallo opugnado, sí solicitó el señalamiento de nueva fecha para la continuación de la diligencia suspendida, lo que nunca fue resuelto; siendo evidente que la programación efectuada con ocasión de esta demanda supralegal se realizó de oficio y, por demás, erradamente, a tal punto que se impuso la corrección del pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución
7Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la confirmación de la decisión de primer grado que denegó la protección rogada, porque es evidente que el peticionario, Omar Cortés Suárez, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión del causante Miguel Ángel Collazos Esparza, por no ser interviniente en
carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión del causante Miguel Ángel Collazos Esparza, por no ser interviniente en dicho asunto, pues allí sólo han sido reconocidos como tales el acreedor Luis Antonio Salazar Molina, «Gladys María Viteri Lozano, en calidad de cónyuge sobreviviente [del difunto]», y los herederos Walter Oswaldo, John Alexander y Julián David Collazos Viteri; sumado a que no demostró los motivos que soportaran su proceder como agente oficioso de Salazar Molina -a quien apoderada en dicho juicio -, específicamente, su imposibilidad -física o mentalde agotar directamente esta herramienta excepcional de protección. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la 8Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). En un caso con alguna simetría al aquí propuesto , la Sala precisó que: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.
improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los 9Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho -, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva
sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser 10Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa... Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del
exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Luego, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, como se advierte que no es interviniente reconocido en la causa sucesoral que censura, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Luis Antonio Salazar Molina, ni demostró los supuestos que validaran su condición de agente oficioso del mismo, es evidente que carece de legitimación para promover el presente ruego atacando tal actuación.
3. La anterior conclusión no sufre ninguna alteración por la supuesta afectación directa del derecho al trabajo del accionante, como apoderado judicial del
11Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 acreedor Salazar Molina en el asunto fustigado, pues de vieja data se tiene por sentado que « los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en
alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos » (CSJ STC926-2018, 31 en., rad. 2018-00047-00). Al respecto, esta Sala ha dejado dicho que: …«la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (reitera en CSJ STC19026-2017) (ibídem).
4. Lo dicho se muestra suficiente para ratificar la determinación de primer grado, pero exclusivamente por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más 12Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la Sala
12Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02 expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.º 76001-22-10-000-2021-00005-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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