CSJ - STC4530-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4530-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4530-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01244-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Marina, Blanca Nubia, Gelly, y Julieta Martínez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad civilRad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 extracontractual que promovieron frente a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfenalco.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «dej[ar] sin efectos la sentencia (…) del 25 de febrero de 2021», y, que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, «emitir nueva sentencia (…) confirmando la sentencia de primera instancia, en el marco de la controversia referida.
de febrero de 2021», y, que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, «emitir nueva sentencia (…) confirmando la sentencia de primera instancia, en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que pese a que desde el libelo de la demanda dieron cuenta pormenorizada de sucesos acaecidos médicamente respecto del deceso de su señora madre Luz Mila Rodríguez
(q.e.p.d.), «precisando en la parte final (…) “… sin ordenarle ningún tipo de exámenes médicos ”», y que la prueba pericial decretada, a más que no fue objetada por la demandada, « era sustento del pronunciamiento» frente a los medios defensivos formulados por aquélla, «así mismo articula [ba] y afianzaba los hechos y las pretensiones de [la] demanda», la Colegiatura convocada revocó en todas sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali que les fue favorable, luego de considerar que « “no existió imputación fáctica”, por no precisarse en la demanda la palabra omisión de diagnóstico». Señalan que en la anterior determinación se omitió analizar no solo el citado medio de prueba, sino que el escrito inicial «daba cuenta de las circunstancias de atención que tuvo la paciente, pues [Comfenalco] propuso varias excepcionesRad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 tendientes a desvirtuar la responsabilidad y nexo de causalidad en las
tuvo la paciente, pues [Comfenalco] propuso varias excepcionesRad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 tendientes a desvirtuar la responsabilidad y nexo de causalidad en las atenciones que tuvo la paciente, lo cual debía ser dilucidado por la prueba pericial», circunstancias todas que, aseguran, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 21 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procedeRad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00
salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procedeRad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa que la censura de Marina, Blanca Nubia, Gelly, y Julieta Martínez Rodríguez, está encaminada, en lo fundamental, contra el fallo dictado el 25 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que resolvió «REVOCAR» lo decidido el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, negar las pretensiones del proceso de responsabilidad extracontractual que éstas promovieron frente a la Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca – Comfenalco, pues según su criterio, se incurrió en
responsabilidad extracontractual que éstas promovieron frente a la Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca – Comfenalco, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para dejar sin valor ni efecto la decisión del Juez cognoscente y concluir, que debían desestimarse las pretensiones de las aquí interesadas dentro del proceso declarativo que promovieron frente a Comfenalco, tras relacionar los fundamentos del recurso de apelación, esto es, la incongruencia entre los hechos, las pretensiones de la demanda y lo decidido en la sentencia de primer grado, comenzó por delimitar, que «[e]l fundamento fáctico de las pretensiones según lo patentiza el escrito rector, se confina basilarmente a dos puntos centrales: i) un presunto error en la ejecución del procedimiento de colecistectomía laparoscópica llevado a cabo el 26 de julio del año 2003, en las instalaciones de la entidad
ejecución del procedimiento de colecistectomía laparoscópica llevado a cabo el 26 de julio del año 2003, en las instalaciones de la entidad demandada, en la que se le produjo a la paciente una perforación en el duodeno lo que en su criterio constituye una falla del servicio médico asistencial y a la postre se erige en el móvil o la causa generadora del desafortunado desenlace (fallecimiento), y ii) ausencia de consentimiento informado por parte de la paciente, en la medida que no se le explicaron e ilustraron antes de adelantar la intervención quirúrgica los riesgos o aleas de posible o previsible ocurrencia, lo que de suyo apareja un daño a la salud indemnizable. De ello da cuenta la lectura armónica y sistemática del cuerpo de la demanda, específicamente cuando en la narración de los hechos se expone que el “día 26 de julio de 2003, la señora Luz Mila Rodríguez entró a cirugía, y el Doctor Mauricio Hernández le manifestó a mis poderdantes que todo había salido bien” (hecho 5°), al día siguiente, “llamaron de Comfenalco a la casa de los demandantes… diciendo que había que estar en la EPS… para hacer una reserva de sangre, mis poderdantes le preguntaron a su señora madre de su estado de salud, a lo que respondió que muy mal que el dolor era muy fuerte… luego llegó el médico Mauricio Hernández, manifestando que tenía la presiónRad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 baja, y que iban a realizarle otros exámenes” (hecho 6°), “posteriormente… debido a su estado grave y delicado de salud fue
baja, y que iban a realizarle otros exámenes” (hecho 6°), “posteriormente… debido a su estado grave y delicado de salud fue trasladada a la Clínica Nuestra Señora de los remedios… estuvo en la unidad de cuidados intensivos en observación… se le realizó una segunda operación [por parte del galeno] Mauricio Hernández de Comfenalco… para ver porque no avanzaba en su proceso de recuperación. Después de la cirugía informaron a mis representadas que la paciente era muy fuerte, que habían dejado un pequeño agujero en el duodeno y se encontraba bilis en los órganos cercanos por lo cual se realizaron un lavado…” (hecho 7°), y ya para “el día 28 de julio de
2003. La señora Luz Mila Martínez empeoró demasiado, hasta el punto de entrar en shok, pues la explicación que se le dio a mis poderdantes por parte de la médica de la Clínica Señora del Rosario fue que su señora madre tenía una infección aguda, que la causa había sido la perforación del duodeno, explicándoles que el duodeno contenía materia fecal y que esta se había regado en todo el organismo… (todo sic)” (hecho 8°)».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que «[l]a causa sobre la que se apuntalan los pedimentos aflora diáfanamente cuando se acude al capítulo denominado “Fundamentos de derecho y jurisprudenciales a las pretensiones”, donde se deja
«[l]a causa sobre la que se apuntalan los pedimentos aflora diáfanamente cuando se acude al capítulo denominado “Fundamentos de derecho y jurisprudenciales a las pretensiones”, donde se deja explícita constancia que los únicos juicios de imputación sobre las cuales se apoyan las súplicas consisten en que el fallecimiento de la paciente “se produjo por una lesión del duodeno durante la cirugía laparoscópica que se le practicó, con motivo del diagnóstico de colelitiasis, shock hipovolémico, pancreatitis aguda… sin duda, lesión que finalmente le produjo la sepsis peritoneal y shock secundario, generando una falla orgánica múltiple que le causó la muerte”; resalta que el “acaecimiento de lesiones en intervenciones quirúrgicas se constituye en una falla del servicio médico asistencial”, agregando que como en esta clase de procedimientos invasivos devienen riesgos conocidos, asociados y previsibles, “también se presenta en este caso la omisión por parte del galeno o médico tratante, quien no dispuso para la paciente la información suficientemente clara y completa paraRad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 que ésta diera su consentimiento, y con ello, el galeno hizo suyos los riesgos y el error médico que diera lugar a la muerte de la paciente” »; postura que advirtió, se reiteró al descorrer el traslado de las excepciones de mérito enarboladas, cuando se expresó
riesgos y el error médico que diera lugar a la muerte de la paciente” »; postura que advirtió, se reiteró al descorrer el traslado de las excepciones de mérito enarboladas, cuando se expresó «en particular frente al medio defensivo apellidado “inexistencia e obligación de indemnizar”, que: “…se es responsable de los hechos u omisiones que pueden generar daño cuantificado a una persona, de este modo, la excepción se fundamenta en que jamás se le negó la atención a la paciente, que proporcionaron todos los medicamentos, etc…, situación que no es alegada por la parte demandante, pues obviamente no existió omisión alguna por parte de Confenalco (sic); lo que se cuestiona y es fundamento de la responsabilidad de la institución de salud, es el error médico que se le generó en la cirugía que se le practicó a la señora Luz Mila Rodríguez, ampliamente descrito y debidamente probado con la historia clínica y las pruebas solicitadas en el libelo demandatorio” (destacado adrede), a reglón seguido, al pronunciarse sobre la excepción denominada “Inexistencia de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual de Comfenalco… y el resultado final…”, dijo que “el nexo de causalidad, es la conducta y el proceder del médico que intervino a la occisa, Luz Mila, que generándole lesiones en su integridad, le produjo la muerte”; calificación del hecho generador del daño o causa de las pretensiones que tautológicamente reitera al oponerse a las defensas izadas por la
generándole lesiones en su integridad, le produjo la muerte”; calificación del hecho generador del daño o causa de las pretensiones que tautológicamente reitera al oponerse a las defensas izadas por la compañía aseguradora, “Seguros Colpatria S.A.”, refiriendo a la que se calificó como “Inexistencia de responsabilidad y de obligación de indemnizar”, que la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada es el resultado que “al momento de realizar la intervención quirúrgica no existió diligencia y cuidado, generando lesión en otro órgano, que ha consecuencia de dicha lesión le produjo la muerte”». Así las cosas, destacó que la contención «se trabó sobre unas causas específicas y particulares: la ausencia de diligencia y cuidado al momento de practicarse la intervención quirúrgica de colecistectomía laparoscópica y la lesión que en el duodeno se produjoRad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 en su realización por parte del personal médico que integra la entidad demandada; así como la presunta omisión de brindar la información necesaria y suficiente a la paciente por parte del personal médico tratante respecto a lo riesgos previsibles de común o extraña ocurrencia en la ejecución de estos procedimientos invasivos, supuestos fácticos sobre los cuales el polo pasivo ejerció el derecho de contradicción y defensa, y como no podía ser de otra manera ese fue el derrotero marcado por las partes para que la juzgadora dirimiera la contención
sobre los cuales el polo pasivo ejerció el derecho de contradicción y defensa, y como no podía ser de otra manera ese fue el derrotero marcado por las partes para que la juzgadora dirimiera la contención sometida a escrutinio y sobre el cual se adelantó todo el debate probatorio. Desde esta específica perspectiva, habiendo claridad y precisión rotundas sobre las causas en que se apoya la parte demandante para sus pedimentos indemnizatorios, es evidente y abrupto el viraje y distorsión de los hechos en que incurrió la juzgadora a quo al momento de proferir sentencia estimatoria con soporte en una causa que no fue alegada en la demanda, ni siquiera tangencialmente, desatino que la llevó a articular la polémica por senderos y temáticas notoriamente ajenas al thema probandum y decidendum del proceso, trastocando la singular controversia traída por los contendientes para radicarla en una supuesta omisión de realizar la entidad demandada un diagnóstico oportuno, por cuanto no se ordenaron ni practicaron tempestivamente las ayudas diagnósticas que requería la paciente conforme a sus condiciones de salud y la sintomatología que presentaba, lo que conllevó a que no existiera una diagnosis temprana o prematura provocando con ello un aumento injustificado del riesgo de perforación, el cual se materializó al practicarse la colecistectomía laparoscópica que no pudo ser controlado pese a los tratamientos
perforación, el cual se materializó al practicarse la colecistectomía laparoscópica que no pudo ser controlado pese a los tratamientos médicos, terapéuticos y quirúrgicos implementados, desencadenando en la muerte de la paciente; es incuestionable que sobre este relato histórico la parte demandante no edificó sus pretensiones, pese al esfuerzo argumentativo planteado en esta instancia, por supuesto vano, por lo cual, refulge nítida la incongruencia del fallo al soportarse en una causa diferente a la invocada en la demanda».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 También advirtió, que la parte demandante en los alegatos finales, « realizó un viraje en su causa petendi articulando ahora una novedosa controversia radicada en un presunto error diagnóstico cuando ya las oportunidades para introducir nuevos hechos al debate habían precluido»; luego entonces, aseguró, «resulta impropio que dicha parte pretenda ahora acogerse a las previsiones consagradas en el numeral 4° del artículo 281 del CGP, conforme al cual, en la sentencia debe tenerse en cuenta los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual versa el litigo, ocurridos única y exclusivamente “después de haberse propuesto la demanda”, pues es lo cierto que tanto las atenciones en salud como sus resultados y consecuencias tuvieron génesis antes y no después de presentarse la demanda» (resalta la Sala).
litigo, ocurridos única y exclusivamente “después de haberse propuesto la demanda”, pues es lo cierto que tanto las atenciones en salud como sus resultados y consecuencias tuvieron génesis antes y no después de presentarse la demanda» (resalta la Sala). Todo lo que le permitió concluir, que «causa asombro (…) que la a quo hubiese acogido como válido y verdadero ese sorpresivo y súbito planteamiento agregado de manera heterodoxa por la parte demandante y con soporte en él haya accedido a las pretensiones, cuando, valga reiterar, fue una causa que no fue invocada en la demanda y frente a la cual la parte demandada no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, desconociendo así el principio cardinal de la congruencia del fallo, desbordando el marco competencial trazado por las partes en sus respectivos escritos de postulación (demanda y contestaciones), prescindiendo especialmente de los hechos narrados en el pliego genitor y sin dar siquiera un conato de justificación razonable y plausible, pues la plataforma fáctica es de una claridad y precisión que no admitía interpretación alguna, la cual quedó trazada y especificada con mayor detalle, al descorrerse el traslado de las excepciones de mérito, linderos que fueron indebidamente desbordados por la juzgadora de primera instancia, para en su lugar incursionar en temas o aristas por entero ajenas al thema probandum, suplantando y sustituyendo el contexto factual del
indebidamente desbordados por la juzgadora de primera instancia, para en su lugar incursionar en temas o aristas por entero ajenas al thema probandum, suplantando y sustituyendo el contexto factual del litigio entregado por las partes, pese a la advertencia oportuna del extremo demandado sobre esta anomalía».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden las peticionarias del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Cali tuvo en cuenta los
posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Cali tuvo en cuenta los hechos expuestos, las pretensiones, los medios de defensa formulados por la demandada, el pronunciamiento respecto de este por las aquí interesadas, la fijación del litigio, y los alegatos de conclusión, los que permitieron advertir, que en efecto, muy a pesar de lo que arrojara la experticia practicada en el juicio, el fallo de primer grado estaba en contravía del artículo 281 del Código General del Proceso,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00 en la medida que abordó el estudio de una temática que no fue planteada en la demanda, la que refería reproches puntuales frente al error en la ejecución del procedimiento de colecistectomía laparoscópica en la progenitora de las inconformes, y, la ausencia de consentimiento informado por parte de la paciente, aspectos que resultan opuestos a los examinados por el a quo, quien se soportó en una supuesta falla en el diagnóstico, circunstancia que en efecto daba lugar a revocar dicha decisión, tal y como ocurrió. 3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya
judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00
4. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el argumento del gestor del amparo tendiente a que se tenga
resuelto por el juez natural» (ib.).Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01244-00
4. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el argumento del gestor del amparo tendiente a que se tenga en cuenta el precedente de esta Sala STC3771-2020, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC3775-2019).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala