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CSJ - STC4531-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4531-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4531-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01340-00 (Aprobado en sesión virtual del quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Héctor Jairo Peñaranda Vélez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, extensiva a las partes y demás partícipes en el juicio nº 54001-3153-004-2016-00002-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió la protección de su prerrogativa al «debido proceso» y, en consecuencia, que la CorporaciónRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00 reprochada «DEJE sin efecto la providencia de (…) fecha 4 de febrero de 2020 (…) que resolvió confirmar parcialmente lo decidido por el juzgado de primera instancia (…)» , y «emita una nueva decisión que concuerde con la realidad procesal y probatoria (…), atendiendo la normatividad específica de la Ley 1306 de 2009».

En respaldo adujo que el juzgado censurado profirió sentencia en el proceso reivindicatorio que Nacibe Vélez Rezk (q.e.p.d.), en calidad de heredera de Adela Vélez Rezk (q.e.p.d.) y representada legalmente por su guardador

Rezk (q.e.p.d.), en calidad de heredera de Adela Vélez Rezk (q.e.p.d.) y representada legalmente por su guardador principal Armando Santafé Álvarez, le instauró en relación con el inmueble con folio de matrícula nº 11-19, en la que resolvió tener por «no probadas las excepciones de mérito [a saber, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción extintiva y prescripción adquisitiva]», y por consiguiente, accedió «a las pretensiones de la parte demandante […]», disponiendo así mismo la restitución del predio «sin reconocer los frutos civiles (…) condenándolo al pago de las costas “en un 50%”», (12 ag. 2019).

Indicó que la anterior determinación fue confirmada 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00 parcialmente por el ad quem , quien frente a la «falta de legitimación en la causa por activa» pasó por alto que si bien es cierto la Ley 1306 de 2009 estableció «la posibilidad de designar una persona (guardador) para la administración de los bienes de la declarada interdicta (Art. 88)» , también lo es que, el «administrador fiduciario es quien ostentaría la “capacidad” para reclamar los posibles derechos de su administrada, pues es quien ejerce la representación legal de su prohijada, la interdicta […]», (4 feb. 2020). Sostuvo que teniendo en cuenta que « el guardador y

administrada, pues es quien ejerce la representación legal de su prohijada, la interdicta […]», (4 feb. 2020). Sostuvo que teniendo en cuenta que « el guardador y los familiares de la interdicta» no constituyeron « una fiducia [Art. 57]», pese a que el Tribunal así lo dispuso cuando desató la alzada en el proceso de interdicción (24 jun. 2010), y que dichos familiares para evitar la «fiducia», tampoco conformaron un “Consejo” ni elevaron «la solicitud en ese sentido ante el juez que conoció la causa de interdicción», es claro que «hab[ía] lugar […] a negar las pretensiones de la demanda». Expresó que el estrado cuestionado no efectuó una adecuada valoración probatoria en cuanto a «los elementos 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00 necesarios para demostrar los actos posesorios y el cumplimiento del tiempo exigido para usucapir un predio», al paso que no «tomó en cuenta en la forma correcta (…) el interrogatorio de parte que el suscrito absolvió (…), donde se declararon unos hechos [que] (…) no fueron desvirtuados (…), pues allí se demostró venir en posesión del predio “desde el año 1980” (…)» , ni lo atestiguado por Carlos Arturo Peña Ardila, Luis Alejandro Trillos y Guillermo Solano, quienes afirmaron que el querellante fue «poseedor del inmueble» por un término superior a 10 años, y el contrato de transacción

Ardila, Luis Alejandro Trillos y Guillermo Solano, quienes afirmaron que el querellante fue «poseedor del inmueble» por un término superior a 10 años, y el contrato de transacción que celebraron los extremos del litigio, en el que los demandantes «aceptaron […] [que el tutelista] reun[ía] la totalidad de los elementos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble que se reclamó en reivindicación, […] ya que allí aseveraron [su] […] ingreso “a partir de la década del año 80”, no como lo plantearon en la demanda reivindicatoria».

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta solicitó su exclusión de la presente acción, en vista que no está «relacionada con la presunta vulneración de derechos […]».

4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00 El Tribunal de la referida urbe, luego de narrar las actuaciones adelantadas en el juicio objeto de análisis, señaló que concedió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia (10 mar. 2020), « pero como se reconoc[ió] que esa determinación contiene mandatos ejecutables, se fij[ó] caución otorgada por compañía de seguros para efectos de su no ejecutabilidad, la que debe constituirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del reseñado proveído, lapso que, debido a la

ejecutabilidad, la que debe constituirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del reseñado proveído, lapso que, debido a la suspensión de términos que se había dispuesto en virtud de la emergencia decretada por el coronavirus, aún está transcurriendo». Alberto Uribe Vélez, Héctor Uribe Vélez y Luis Enrique Tarazona se opusieron al resguardo por resultar improcedente, en la medida en que el gestor «aun tiene un recurso pendiente por dilucidar, el de Casación […]». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta reclamó su exclusión del presente trámite, «por cuanto […] actuó bajo los raseros de las Normas Procesales y Constitucionales» y, además «no se han agotado los medios ordinarios con que dispone la parte recurrente». 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00

CONSIDERACIONES

1. La «tutela» es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son la inmediatez, la subsidiaridad, la importancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le

generales son la inmediatez, la subsidiaridad, la importancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo, el carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

2. Héctor Jairo Peñaranda Vélez pretende por esta vía dejar sin efecto el veredicto dictado por el Tribunal de Cúcuta en el reivindicatorio nº 2016-00002, que «revocó parcialmente» el de l a quo, para en su lugar, condenarlo al pago de frutos civiles a favor del extremo activo.

6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00 No obstante, se observa que, inconforme con dicha determinación, formuló recurso de casación, concedido por el Tribunal en proveído en el que además fijó «caución al casacionista para efectos de la no ejecutabilidad de la sentencia recurrida (…)» (10 mar. 2020), lapso que se resalta, está transcurriendo, en atención a la suspensión de términos judiciales que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de este año, como consecuencia de la emergencia sanitaria que declaró el Gobierno Nacional el 12 de marzo de 2020 por causa del coronavirus COVID-19, prorrogada hasta el 31 de agosto. Lo anterior, permite colegir que la salvaguarda deviene

consecuencia de la emergencia sanitaria que declaró el Gobierno Nacional el 12 de marzo de 2020 por causa del coronavirus COVID-19, prorrogada hasta el 31 de agosto. Lo anterior, permite colegir que la salvaguarda deviene impróspera por prematura, en virtud a que está pendiente que el juzgador natural decida si admite o no el recurso extraordinario, y en el primer de los casos, si casa o no la sentencia, trámite que no puede ser desconocido por el iudex constitucional, comoquiera que al dirimir de fondo el debate propuesto por el precursor estaría usurpando una competencia que le resulta ajena, pues es en el escenario del proceso verbal donde se debe definir lo concerniente a tal medio de impugnación. Ello, porque la «acción de 7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00 amparo» es un instrumento subsidiario, que no fue instituido para anticiparse a las «decisiones judiciales», desplazarlas o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello. Recuérdese, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la

aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resol ver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al 8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00 debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). (Subrayas de la Sala).

3. Por consiguiente, se desestimará el ruego suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela invocada por Héctor Jairo Peñaranda Vélez contra la Sala Civil Familia del Tribunal

en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela invocada por Héctor Jairo Peñaranda Vélez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. 9Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00 Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01340-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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