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CSJ - STC4532-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4532-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4532-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01354-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela que Arminta Carrero de Sandoval, Anatolia, Eloisa, Eudocia, Celia, Hilda y José Espíritu Carrero Muñoz le instauraron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio número 15244-31-89-0012018-00066-00. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, los libelistas invocaron la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, exigieron la revocatoria del proveído emitido el 30 de mayo de 2019 por el juzgado encartado, para que «acoja el control de legalidad e incidente de desconocimiento de documentos» que impetraron en la sucesión deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01354-00 Anunciación Báez de Carrero y Pedro José Carrero (Exp. 201800066-00). Como soporte destacaron que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy cursa la referida mortuoria, iniciada por Marlen, Luis Carlos, Oliva Edilma, Armando y María

00066-00). Como soporte destacaron que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy cursa la referida mortuoria, iniciada por Marlen, Luis Carlos, Oliva Edilma, Armando y María Stella Carrero Moreno, personas allí reconocidas como «hijos del causante» (25 feb. 2019), pese a que no adosaron «las pruebas del estado civil que [acreditaran] el grado de parentesco (…) con los causantes», ni el «registro civil» que les permitiera demostrar que su progenitor Espíritu Santo Carrero Báez era «hijo del causante Pedro José Carrero». Afirmaron que una vez vinculados, solicitaron, vía de «control de legalidad» se dejara sin efectos dicho interlocutorio, comoquiera que los demandantes incumplieron los presupuestos previstos en el artículo 490 del Código General del Proceso para la «apertura de la sucesión», adolecían de «capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones» y algunos de ellos «no estaban debidamente legitimados» dadas las «falencias de orden legal» de sus «registros civiles de nacimiento». No obstante, señalaron que el a quo desestimó tales pedimentos (30 may. 2019) y toda vez que esa determinación no admitía recursos, con idéntica argumentación instaron la «nulidad supralegal - constitucional» del admisorio, que también fue denegada en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2019, cuyas conclusiones avaló la Sala Única del Tribunal

«nulidad supralegal - constitucional» del admisorio, que también fue denegada en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2019, cuyas conclusiones avaló la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2 mar. 2020). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01354-00 2.- El estrado fustigado efectuó un breve recuento de su actuación, defendió la legalidad de la misma y se opuso a la prosperidad de la guarda que ha sido utilizada como «otra instancia judicial» para «cambiar las decisiones del juez» , por lo que pidió reconvenir a los gestores y al profesional que los representa. Los restantes convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de las resoluciones de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer la autonomía prevista en el canon 228 de la Constitución Política. De manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los derechos fundamentales de los que gozan las partes. Pero aún en estos últimos eventos, su titular sólo puede acudir a este excepcional camino luego de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de

las partes. Pero aún en estos últimos eventos, su titular sólo puede acudir a este excepcional camino luego de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial» o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior, ya que, como lo ha precisado la Corte, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01354-00

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- Bajo estos derroteros, pronto se advierte la impertinencia de la salvaguarda incoada por Arminta Carrero de Sandoval, Anatolia, Eloisa, Eudocia, Celia, Hilda y José Espíritu Carrero Muñoz, porque los aparentes desaciertos en la valoración de los medios suasorios incorporados con la demanda o el «reconocimiento ilegal» de Luis Carlos, Olivia Edilma, Marlen, María Stella y Armando Carrero Moreno

Espíritu Carrero Muñoz, porque los aparentes desaciertos en la valoración de los medios suasorios incorporados con la demanda o el «reconocimiento ilegal» de Luis Carlos, Olivia Edilma, Marlen, María Stella y Armando Carrero Moreno como «herederos por representación de Espíritu Santo Carrero», son temas que bien pudieron plantear ante el juez natural a través de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, concretamente, los recursos de reposición y apelación (cfr. arts. 318, 321 y 491, núm. 7º CGP). Sin embargo, los actores rehusaron inexplicablemente dicho sendero procesal y, en su primera maniobra, optaron por confrontar la «apertura de la sucesión» y la aceptación de los repelidos descendientes (25 feb. 2019) invocando la figura 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01354-00 contemplada en el canon 132 de la legislación adjetiva (fs. 117 a 127 C.1 - Exp. 2018 00066 00), que a la postre resultó adversa a sus intereses, pues en una reflexiva decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy efectúo el «control de legalidad» que le reclamaron y un pormenorizado estudio de las refutadas «pruebas del estado civil» obrantes en el paginario le permitió desvirtuar las dudas en torno al «parentesco de Espíritu Santo Carrero Báez con los causantes Asunción Báez y Pedro José Carrero» y las

«parentesco de Espíritu Santo Carrero Báez con los causantes Asunción Báez y Pedro José Carrero» y las «aparentes anomalías» que le endilgaban a la documental que daba cuenta de la «calidad de hijos de los señores Oliva Edilma, Luis Carlos y Armando Carrero Moreno, en relación al causante Espíritu Santo Carrero » (30 may. 2019 – fs. 176 a 179 C.1 ibíd.). Así las cosas, si los impulsores desdeñaron los medios idóneos y eficaces consagrados en los artículos 318, 321 y 491, numeral 7º del Código General del Proceso para exponer sus desavenencias respecto de la labor interpretativa de la opugnada instancia, es incuestionable que no pueden servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a dudas era aquél el escenario apto donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro esgrimen o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta inobservancia persuasiva y normativa que le recriminan al operador. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01354-00 «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia

«el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto. Cfr. STC7966-2018, STC10541-2018, entre otras). 3.- Finalmente, en lo que atañe al raciocinio expuesto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para solventar la alzada impetrada por los precursores ante la negativa del a quo a declarar la «nulidad supralegal - constitucional» (2 mar. 2020) , debe indicarse que no se alcanza a evidenciar desatino alguno en tal determinación. En efecto, encontró que las causas alegadas para incoar la «nulidad supralegal no [encajaban] en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política», toda vez que las mismas estaban circunscritas «a repudiar la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial al documento aportado para acreditar la calidad de heredero y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido

que las mismas estaban circunscritas «a repudiar la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial al documento aportado para acreditar la calidad de heredero y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso o transgrediendo prerrogativas ius fundamentales» (fs. 4 a 8 C. 2). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01354-00 Y confrontadas esas impresiones con el escrito de «nulidad» (fs. 181 a 186 C. 1 ibid.), se observa que la inferencia del ad quem no dista de la realidad del expediente y se ajusta, en línea de principio, a las directrices que se desprenden de los artículos 14, 133, 135 y 136 del Código General del Proceso, así como del canon 29 de la Carta Política, precepto superior que proscribe, en forma exclusiva, la incorporación de medios de convicción «obtenidos con violación al debido proceso», en otras palabras, con ostensible e incontrovertible transgresión de atributos esenciales ajenas, que no se avizora en este particular evento, por lo menos no a la luz de los reflexiones y el soporte fáctico propuesto por los quejosos. De esta forma, aunque los censores no compartan tal resultado, no resulta plausible avalar en esta sede superlativa el notorio anhelo que les asiste de anteponer su propio criterio y repeler, por esta vía, las providencias que los desfavorecieron, designio ajeno a la vía subsidiaria escogida, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el

propio criterio y repeler, por esta vía, las providencias que los desfavorecieron, designio ajeno a la vía subsidiaria escogida, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por una entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias naturales y, como se ha recalcado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. (CSJ 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01354-00 STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018). 4.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso de este auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela implorada por Arminta Carrero de Sandoval, Anatolia, Eloisa, Eudocia, Celia, Hilda y José Espíritu Carrero Muñoz.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por

Carrero de Sandoval, Anatolia, Eloisa, Eudocia, Celia, Hilda y José Espíritu Carrero Muñoz.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01354-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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