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CSJ - STC4533-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4533-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4533-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 (Aprobado en sesión virtual veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Yesid Orlando Perdomo Llano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho

1Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas, con el trámite surtido en desarrollo de la actuación judicial seguida en su contra por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación. Por lo anterior solicita, concretamente, que « se revoque[n] las decisiones adoptadas el 4 de abril de 2011 por el

por apropiación. Por lo anterior solicita, concretamente, que « se revoque[n] las decisiones adoptadas el 4 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento; la decisión del 17 de agosto de 2011, adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva; la decisión adoptada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el pasado 14 de diciembre de 2011; la decisión de rechazar la solicitud de nulidad por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva el día 19 de febrero de 2020, dentro del proceso penal allí adelantado contra el accionante YESID ORLANDO PERDOMO LLANO, por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS, radicado 41001 6000 000 2011 00036 00, que fuera acumulado a la actuación con radicado 41001 60 00 584 2010 00090 00 », y, que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, « remita la actuación al Centro de Servicios de [esa] ciudad, para que, si a bien lo tiene la Fiscalía General de la Nación, proceda a solicitar la fijación de fecha y hora para adelantar imputación en contra de YESID ORLANDO PERDOMO LLANO por el delito de PECULADO CULPOSO EN

CONCURSO HOMOGENEO».

2. Como sustento de los anteriores pedimentos, y

PERDOMO LLANO por el delito de PECULADO CULPOSO EN

CONCURSO HOMOGENEO».

2. Como sustento de los anteriores pedimentos, y luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones judiciales surtidas en el marco del juicio penal objeto de análisis, indicó el gestor de la salvaguarda, en

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 suma, que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva cursa la causa identificada con el consecutivo 2011-00036, la cual fue acumulada al proceso radicado con el No. 2010-00090, iniciada por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación. Refiere que ya en la etapa de juicio oral, solicitó la nulidad de las providencias adiadas 24 de agosto y 14 de diciembre de 2011, pronunciadas, en su orden, por el citado Juzgado del conocimiento, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con fundamento en que «al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 -realizadas como consecuencia que mi representado había aceptado, en forma pura y simple, y en dos oportunidades, los cargos que se le hicieran por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de

PECULADO CULPOSO EN CONCURSO HOMOGENEO, en audiencias de

forma pura y simple, y en dos oportunidades, los cargos que se le hicieran por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de PECULADO CULPOSO EN CONCURSO HOMOGENEO, en audiencias de imputación realizadas los días 9 de febrero y 31 de mayo de 2011-, fijadas por ellos para los efectos allí previstos, los días cuatro (4) de abril y veinticuatro (24) de agosto de 2011, ya que, en desarrollo de ellas, declararon la nulidad de lo actuado, (…) a partir de las respectivas audiencias (…), inclusive, para que se le hiciera al aquí accionante YESID ORLANDO PERDOMO LLANO una nueva imputación, cuando la obligación legal y constitucional de esos despachos judiciales era impartirle legalidad a esas aceptaciones de cargos que en forma pura y simple hiciera mi representado en las sendas audiencias aludidas». Alega que no obstante lo anterior, tal pedimento fue desestimado por tardío en auto del 19 de enero de 2020, motivo por el cual se acude a la presente vía excepcional, 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 pues lo cierto es que, dice, «las autoridades judiciales accionadas, al declarar la nulidad que fuera promovida por el Fiscal Delegado para el proceso penal que se adelantaba en contra del aquí accionante, vulneraron los derechos y garantías fundamentales cuyo amparo aquí se solicita, lo que constituye una causal genérica de procedibilidad de la presente acción contra las providencias judiciales emitidas por las

el proceso penal que se adelantaba en contra del aquí accionante, vulneraron los derechos y garantías fundamentales cuyo amparo aquí se solicita, lo que constituye una causal genérica de procedibilidad de la presente acción contra las providencias judiciales emitidas por las autoridades judiciales aquí accionadas, porque éstas debieron limitarse a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 -que fuera modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011-, y no lo hicieron, acogiendo la tardía iniciativa de la Fiscalía General de la Nación para solicitar la [invalidación] de lo actuado, alegando una supuesta violación de las garantías procesales, cuando ella misma fuera quien hizo la imputación fáctica y jurídica que a los que inmediatamente se allanara y/o aceptara el aquí accionante en la oportunidad procesal para ello».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, efectuó un recuento pormenorizado de la actuación base del reclamo, sin hacer ninguna manifestación expresa acerca de los hechos y las pretensiones efectuadas por el promotor de la salvaguarda. b. Por su parte, el Procurador 139 Penal Judicial II puso de presente, que la acción excepcional de la referencia resulta improcedente, comoquiera el trámite procesal adelantado por las autoridades judiciales criticadas se encuentra ajustado a derecho y acorde con la jurisprudencia que regula la materia; además, que contrario

adelantado por las autoridades judiciales criticadas se encuentra ajustado a derecho y acorde con la jurisprudencia que regula la materia; además, que contrario a lo indicado por el señor Perdomo Llano, «el juez de conocimiento no solo está facultado sino obligado a efectuar un control 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 para que los preacuerdos respeten las garantías fundamentales, tales como el principio de legalidad y demás principios constitucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal». c. A su turno, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada urbe se limitó a manifestar, que el proceso penal aludido es conocido en la actualidad por su homólogo Primero. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en cuanto que «en el presente asunto, la actuación penal con radicado 4100160000002011003600, seguida en contra de YESID ORLANDO PERDOMO LLANO se encuentra en trámite, específicamente en etapa de juicio oral, y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus derechos de los que hoy se

de juicio oral, y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor de la salvaguarda, con fundamentos similares a los esbozados en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de

fundamentos similares a los esbozados en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Yesid Orlando resulta improcedente, pues, tal y como lo señaló el a quo constitucional, los errores de linaje legal y procesal presuntamente cometidos por las autoridades convocadas

improcedente, pues, tal y como lo señaló el a quo constitucional, los errores de linaje legal y procesal presuntamente cometidos por las autoridades convocadas en ambas instancias procesales, al interior de la actuación penal que se le sigue por la conducta punible de peculado por apropiación, pueden ser debatidos al interior del juicio oral que actualmente está en curso, desatendiéndose entonces el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que la mentada causa objeto de reproche, se repite, se halla en trámite, sin que todavía se haya dictado la sentencia que decida de fondo la situación jurídica del gestor.

3. De este modo, entonces , este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, por lo que configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros

7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 recursos o medios de defensa judiciales».

improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 recursos o medios de defensa judiciales».

4. En un caso de similares matices, la Corte puntualizó que «la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del

marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC3478-2021).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01232-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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