CSJ - STC4534-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4534-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4534-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01384-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Edvin Guillermo Camelo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo de Familia, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el decurso n° 11001311000820180070200. ANTECEDENTES 1.- El accionante en aras de resguardar sus prerrogativas al debido proceso e igualdad , acudió a este mecanismo para «[q]ue se declare sin valor, ni efecto la providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia» en la liquidación de sociedad conyugal que le incoó a Sandra Milena Arbeláez Garzón.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01384-00 Relató que en el mencionado pleito se celebró la diligencia de inventarios y avalúos, donde las partes acordaron no incluir el 50% de los inmuebles ubicados en la calle 106 n° 13-35 del Edificio Arcos Molinos, identificados con las matrículas inmobiliarias n° 50N–20217464 y 50N–20217505
no incluir el 50% de los inmuebles ubicados en la calle 106 n° 13-35 del Edificio Arcos Molinos, identificados con las matrículas inmobiliarias n° 50N–20217464 y 50N–20217505 (3 may. 2017), y que producto de una obligación social con Leonardo Tobón González y ante la imposibilidad de cumplirla, transfirió como pago el 50% del derecho de dominio de las citadas propiedades (12 feb. 2018). Sostuvo que luego, el juzgado encartado ordenó rehacer la partición presentada por el auxiliar designado objetada por los litigantes (6 jun. 2019), determinación que recurrió en reposición y en subsidio en apelación y que el a quo mantuvo incólume (2 jul.2019), al paso que el Superior la revocó parcialmente, para disponer «rehacer la partición» en los siguientes términos: ORDENAR al partidor que al rehacer la partición, tenga en cuenta las disposiciones anticipadas que haya hecho cualquiera de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad conyugal que deben ser objeto de distribución, a fin de asignárselos quien se haya beneficiado de la correspondiente transacción. El partidor además, deberá esperar a que la juez realice el control de legalidad que se ordena en esta providencia para rehacer el trabajo partitivo. Asimismo, mandó al juzgado, « (…) realizar control de legalidad a la diligencia de inventario en la cual se incluyó la cuota del 50% de los inmuebles identificados con los folios de
trabajo partitivo. Asimismo, mandó al juzgado, « (…) realizar control de legalidad a la diligencia de inventario en la cual se incluyó la cuota del 50% de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 50n-20217464 y 50n20217505, teniendo en cuenta las observaciones hechas en esta providencia» (11 dic. 2019).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01384-00 Con esa resolución, en su criterio, el Tribunal censurado incurrió en vía de hecho porque está «reviviendo los términos» y en «una franca violación al debido proceso reabre un debate de la naturaleza de un bien». 2.- Hasta cuando se proyectó esta providencia, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se advierte el decaimiento del auxilio, ya que no se cumplió el postulado de inmediatez, que habilite al «juez» supralegal examinar de fondo el debate propuesto. 2.- Lo anterior, porque la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente transgresión, lo que tiene fuente en su carácter «inmediato» previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el
la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01384-00 adoptándose aqué l en “seis meses ”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC9167-2018). Así pues, si el precursor se demoró en ejercer la salvaguarda, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al censurado y con repercusión directa en las garantías superiores invocadas. 3.- En sub lite no se satisface tal exigencia, toda vez que, desde la fecha de emisión del interlocutorio rebatido, esto es, el 11 de diciembre de 2019 y la radicación del escrito genitor, el 7 de julio de la presente anualidad, transcurrieron seis (6) meses, veinticinco (25) días, por lo que se superó el término jurisprudencialmente consagrado. 4.- Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe alegar
meses, veinticinco (25) días, por lo que se superó el término jurisprudencialmente consagrado. 4.- Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe alegar y demostrar, en este caso, el denunciante « no acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo» que permita tener por superado el requisito reseñado, «circunstancia que deja sin soporte la protección» (STC38692016). 5.- Por consiguiente, se desestimará la guarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01384-00 nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la protección suplicada. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-03-000-2020-01384-00