CSJ - STC4534-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4534-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4534-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00126-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela formulada por Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
1Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00126-01 conculcado por la autoridad judicial accionada, con la sentencia proferida en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Alexander Jaimes Calderón promovió en su contra, trámite al que fue llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, «modifi[car] la sentencia en relación con el numeral quinto y sexto en el sentido de tener en cuenta
en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, «modifi[car] la sentencia en relación con el numeral quinto y sexto en el sentido de tener en cuenta el desistimiento de la excepción manifestada por el apoderado de la aseguradora» en el aludido juicio.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la llamada en garantía desistió de la excepción de mérito que denominó «“Las pólizas de seguros de responsabilidad extracontractual No. 0237115-7 y No. 0237109-2 aportadas por la llamante en garantía solo cubren la responsabilidad extracontractual imputable al asegurado y por daños ocasionados a terceros”», el Despacho convocado profirió fallo acogiendo las pretensiones de la demanda, además de declarar probado el citado medio de defensa.
Señala que aunque la mentada determinación careció de la «firma del secretario », luego, dice, «omiti[ó] los requisitos para notificar una providencia contemplados en el artículo 295 del C.G. del P.», el juez convocado negó la solicitud para que se notificara en debida forma el citado proveído, razón por la cual interpuso reposición y queja, que también le fueron resueltos desfavorablemente, circunstancias todas ésta que, dice, lesionan la prerrogativa superior invocada.Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00126-01
resueltos desfavorablemente, circunstancias todas ésta que, dice, lesionan la prerrogativa superior invocada.Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00126-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, después de memorar las actuaciones que conoció en el marco del proceso declarativo criticado, precisó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «no cumple con el requisito de la subsidiariedad, i) porque la sentencia proferida el día 03 de marzo de 2020, no fue objeto de recurso de apelación, pues fue presentado de forma extemporánea y así mismo lo manifestó el Honorable Tribunal al resolver el recurso de queja en providencia del 19 de febrero de 2021, y ii) porque al haber desistido del recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano el incidente de nulidad, deja en firme dicha providencia, lo que significa que frente a dicha decisión tampoco se encuentra agotado el principio de subsidiariedad». b.) El señor Alexander Jaimes Calderón puntualizó, que la sociedad actora no ventiló en el juicio aludida las inconformidades aquí expuestas. c.) El apoderado judicial de Seguros General Suramericana S.A., luego de referir de cada uno de los hechos expuestos por la petente, señaló que el Juez convocado de manera alguna vulneró el debido proceso de la sociedad aquí interesada, toda vez que «no hubo ninguna norma desconocida y menos el artículo 316 del Código General del
hechos expuestos por la petente, señaló que el Juez convocado de manera alguna vulneró el debido proceso de la sociedad aquí interesada, toda vez que «no hubo ninguna norma desconocida y menos el artículo 316 del Código General del Proceso, que trata sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, por cuanto si bien es cierto el Señor Juez reconoció la excepción presentada y luego desistida, tal situación no lo obliga y por lo tanto, si el Juez ve que existe una excepción probada, (salvo las que no puedanRad. No. 68001-22-13-000-2021-00126-01 ser reconocidas de oficio) así no se haya propuesto, deberá reconocerla, inclusive así se haya desistido». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues aunque contra la sentencia criticada se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el mismo fue extemporáneo. LA IMPUGNACIÓN La compañía actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no solo agotó todos los mecanismo procesales a su alcance, inclusive cuestionando el auto que denegó la concesión de la alzada, el que no es motivo de queja, sino que además «[l]a ley no menciona de manera expresa que para la procedencia de la tutela el juez de conocimiento tenga que entrar a revisar las razones por las cuales se rechazaron los medios procesales anteriores, solo se debe entrar a verificar si al momento de
que para la procedencia de la tutela el juez de conocimiento tenga que entrar a revisar las razones por las cuales se rechazaron los medios procesales anteriores, solo se debe entrar a verificar si al momento de impetrar la acción existen otros medios para acudir a los mismos en vez de proceder con esta acción especial, por lo anterior si se cumple con el requisito de subsidiariedad en consideración a que a la fecha de presentación de la acción no existen otros medios para que se reconozca el debido proceso dentro de la emisión de sentencia».
CONSIDERACIONESRad. No. 68001-22-13-000-2021-00126-01
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído
para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 3 de marzo del 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se resolvió, entre otras, «DECLARAR probadas la [s] excepciones de mérito denominadas LAS PÓLIZAS DE SEGUROS DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 0237115-7 Y No.
0237109-2 SOLO CUBREN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL IMPUTAL AL ASEGURADO Y POR DAÑOS OCASIÓN[ADOS] A TERCEROS; DENEGAR el llamamiento en garantía realizado por el demandado (…) en contra de SEGUROS GENERAL SURAMERICANA S.A. », en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Alexander JaimesRad. No. 68001-22-13-000-2021-00126-01 Calderón promovió frente a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., pues en criterio de la sociedad, se omitió que el llamado en garantía desistió del aludido medio de defensa.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del
convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a tal conclusión, pues si bien la parte aquí interesada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable y ahora critica, éste no le fue concedido por extemporáneo, luego entonces, desperdició el medio de impugnación idóneo y que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00126-01 Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez
Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
5. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
5. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRad. No. 68001-22-13-000-2021-00126-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala