CSJ - STC4534-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC4534-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00186-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación que promovió Sandra Méndez de Lombana contra la sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 12 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 11001-31-10012-1998-01196-00.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00186-01
ANTECEDENTES
1.- La gestora pretende que se dé respuesta a la solicitud que presentó el 23 de febrero de 2023 y que se autorice el pago de los títulos judiciales consignados en el Banco Agrario de Colombia S.A.
Como soporte de su pedimento adujo que fue reconocida como heredera dentro del proceso de sucesión de sus padres, junto con Nohora Elizabeth Méndez Vega. Precisó que el 1 de febrero de 2023 se reconoció a Alberto Mario Martínez como hijo de Méndez Vega, no obstante su registro civil no contaba con la firma de la madre, lo que generó más demoras. Dijo que a la fecha la deuda por concepto de impuestos es muy alta, por lo cual ha solicitado en varias ocasiones al despacho que se
registro civil no contaba con la firma de la madre, lo que generó más demoras. Dijo que a la fecha la deuda por concepto de impuestos es muy alta, por lo cual ha solicitado en varias ocasiones al despacho que se entreguen los dineros para pago de deudas. Sin embargo, dicha solicitud ha sido negada, exigiendo requisitos adicionales y sin que se ordene la entrega del dinero. Además, señaló que el 23 de febrero de 2023 firmó un acuerdo con Alberto Mario Martínez para poner fin al proceso, pero el juzgado no se ha pronunciado al respecto. Igualmente, la partidora ha remitido varios escritos en los que ha exigido el pago de sus honorarios, lo cual ha generado más demoras en la liquidación de la sucesión.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00186-01
2.- El Juzgado 12 de Familia de Bogotá hizo un recuento de la actuación llevada a cabo en el proceso mencionado. Además, precisó que, mediante auto de 13 de febrero de 2025, resolvió las peticiones pendientes. Indicó que el proceso ha seguido los procedimientos establecidos por la ley y explicó que el acuerdo de voluntades entre los herederos para definir la partición de los bienes aún no ha sido aprobado, ya que no se han cumplido ciertos requisitos legales, como el paz y salvo de la Dian y la Secretaría de Hacienda. Asimismo, mencionó que ha solicitado en varias ocasiones a los herederos que cooperen para realizar el pago de las acreencias sucesorales a estas entidades, pero que hasta la fecha no se ha cumplido con dicha solicitud.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
solicitado en varias ocasiones a los herederos que cooperen para realizar el pago de las acreencias sucesorales a estas entidades, pero que hasta la fecha no se ha cumplido con dicha solicitud.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por hecho superado, porque mediante auto de 13 de febrero de 2025 el Juzgado requirió a la partidora la presentación del trabajo partitivo.
No obstante, dado que transcurrieron casi dos años para emitir dicho pronunciamiento, el Tribunal exhortó al despacho para que esta situación no se repita. Con respecto a la petición sobre la entrega de los dineros consignados en los depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, el Tribunal especificó que esta solicitud fueRad. n° 11001-22-10-000-2025-00186-01
negada el 7 de junio y el 10 de noviembre de 2023, e indicó que no existe ninguna solicitud pendiente en este sentido.
4. La accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 12 de Familia de Bogotá dio trámite y respuesta a los memoriales pendientes en auto de 13 de febrero de 2025. En dicho proveído, entre varios aspectos, dispuso: requerir a los herederos y sus apoderados que acrediten el pago de los honorarios de la abogada Rosana López Villalba; enviar copia de la aprobación de los inventarios y avalúos a la DIAN; requerir por última vez a
dispuso: requerir a los herederos y sus apoderados que acrediten el pago de los honorarios de la abogada Rosana López Villalba; enviar copia de la aprobación de los inventarios y avalúos a la DIAN; requerir por última vez a la DIAN que liquide el monto adeudado en un plazo de cinco días y que explique el trámite administrativo necesario para efectuar el pago; y requerir a la Secre taría de Hacienda Distrital que, en el mismo plazo de cinco días, liquide la deuda de los causantes y explique el procedimiento para el pago.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00186-01
Por lo tanto , se evidencia que más allá de que el convocado para este momento haya o no accedido a lo que se pretende ( que se autorice el pago de los títulos judiciales), lo cierto es que se acreditó que el Juzgado accionado efectuó el trámite correspondiente y dio respuesta a los memoriales pendientes por resolver . Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado.
Al respecto tiene dicho la Sala que:
(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de es ta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso
de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de es ta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sidoRad. n° 11001-22-10-000-2025-00186-01
totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)
(CSJ STC9564 -2018, CSJ STC11320 -2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00186-01
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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