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CSJ - STC4535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4535-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01391-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Jairo Ernesto Hernández Flechas le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en el juicio ejecutivo n° 50001 31 03 003 1996 00651 00.

ANTECEDENTES

1. El accionante buscó proteger sus prerrogativas al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidad humana» y, en consecuencia, pidió que: i) Se ordene declarar la nulidad de lo actuado a partir del 30 de enero de 2018 en el pleito de la referencia, adelantado por el Banco del Estado contra Álvaro Gutiérrez Puentes. ii) Que el juzgado «corrija el error en el queExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01391-00 2 hizo incurrir al Tribunal, en razón a que en la decisión de 31 de julio de 2019, que desató la apelación contra el auto de 24 de agosto de 2018 mediante el cual se rechazó la oposición, se dispuso adicionar «por trámite incidental» para que se

de julio de 2019, que desató la apelación contra el auto de 24 de agosto de 2018 mediante el cual se rechazó la oposición, se dispuso adicionar «por trámite incidental» para que se establezca si hay lugar a que se le condene al pago de los perjuicios que haya sufrido la parte demandante, por su renuncia o demora, para entregar los bienes dados en calidad de secuestre. iii) Le suministren los «informes rendidos» por el secuestre Jhon Henry Quiroga Calle, quien lo reemplazó y que se requiera a éste para que indique las acciones que adelantó para preservar la tenencia de los bienes. iv) Se comisione para verificar el estado actual de los enseres, maquinarias y planta física del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 480-772, rematados sin existir un inventario. Como fundamento de lo reclamado dijo que en el citado coactivo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio embargó la fábrica de Aguardiente Orinoco junto con sus dependencias, y posteriormente la heredad mencionada (17 en. y 11 jul. 1997) y comisionó para el secuestro al Civil del Circuito de San José del Guaviare, quien lo designó como «secuestre del inmueble que compone las instalaciones, maquinaria y equipos de la citada empresa». Sostuvo que el 3 de mayo de 1999 rindió cuentas de su gestión, destacando que la unidad comercial no dejaba ninguna utilidad; que el 1º de septiembre de 2003 comunicó

Sostuvo que el 3 de mayo de 1999 rindió cuentas de su gestión, destacando que la unidad comercial no dejaba ninguna utilidad; que el 1º de septiembre de 2003 comunicó el arrendamiento de las instalaciones a Guillermo Salazar Bernal y Germán Mejía Gutiérrez; que por oficio n° 2094 del día siguiente se le informó la remoción del cargo y que elExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01391-00 3 sustituto sería Jhon Henry Quiroga Calle, quien le solicitó pasarle todos los «bienes». Señaló que el 12 de septiembre el auxiliar de la justicia notició al estrado cuestionado «que él como ‘ secuestre de bienes muebles e inmuebles’ ya realizó la entrega, al secuestre saliente el oficio No. 2094 del 02 de septiembre de 2003 (sic) y solicita que se comisione al Juzgado de San José del Guaviare, para que se realice la entrega», pedimento al que se accedió (10 oct. 2003) practicándose la diligencia el 11 de marzo de 2004, en la que se hizo constar que el predio estaba a cargo de Jhon Alexander Guarín García, administrador de los arrendatarios. Expuso que a pesar de que en las publicaciones del remate llevado a cabo, se indicó que el «secuestre designado» era Jhon Henry Quiroga Calle, después de 15 años, por segunda vez y de forma equivocada, el juzgado lo removió y exhortó al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para la «entrega de los bienes», diligencia en la que

segunda vez y de forma equivocada, el juzgado lo removió y exhortó al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para la «entrega de los bienes», diligencia en la que fue reemplazado y se rechazó por extemporánea la oposición que presentó Jhon Alexander Guarín García, quien apeló esa determinación (24 ag. 2018). Afirmó que el ad quem confirmó lo resuelto, pero adicionó tal pronunciamiento, disponiendo que por trámite incidental «eventualmente se condene al suscrito auxiliar de la justicia (…) al pago de los perjuicios que por su renuncia o demora para entregar el bien haya sufrido la parteExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01391-00 4 demandante, así como para que se impongan sanciones» (31 jul. 2019). Narró que, frente a lo así decidido, Guarín García interpuso «acción de tutela», desestimada en primera instancia y ratificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en fallo del que fue enterado el 3 de febrero de 2020, por lo que estima que «este auxilio cumple con el requisito de la inmediatez, porque solo en esa fecha quedó en firme el proveído de la Corporación convocada». Acusó al juzgado de trasgredir sus derechos por cuanto su «remoción del cargo» es contraria a lo previsto en los artículos 48 y 49 del Código General del Proceso, toda vez que no se le comunicó la misma, no le notificó la expedición

su «remoción del cargo» es contraria a lo previsto en los artículos 48 y 49 del Código General del Proceso, toda vez que no se le comunicó la misma, no le notificó la expedición del comisorio, ni la práctica de la «entrega de bienes », y que en esa diligencia no se dejó constancia de su llamado. Manifestó que el a quo hizo incurrir en error al Tribunal «al no aclarar que su relevo se hizo desde el año 2003, y que su reemplazo fue Jhon Jairo Quiroga Calle, quien le requirió la entrega de todo lo secuestrado», por lo que, en su criterio, es totalmente arbitrario que se ordene iniciar un incidente en su contra, cuando no tiene ninguna responsabilidad, ya que desde hace un lapso considerable dejó de ser el encargado de la «custodia de los bienes».

2. María Beltrán Buitrago en su condición de secuestre del inmueble objeto de controversia informó que no tiene conocimiento de los hechos que narra el actor en su escritoExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01391-00 5 de tutela y que se encuentra a la espera del despacho comisorio, para que se le apoye en la entrega del predio.

José Rosemberg Hernández Pacheco, en su calidad de cesionario de la parte demandante señaló que el actor debió haber recurrido el auto que ordenó su remoción, asistir «a la diligencia de su relevo, ya que por su ausencia en el proceso, fue que el Juzgado lo relevó».

La Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio reseñó

diligencia de su relevo, ya que por su ausencia en el proceso, fue que el Juzgado lo relevó».

La Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio reseñó que el amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Además, que el canon 48 del Código General del Proceso no dispone que «las decisiones se le tenían que haber notificado mediante comunicación (…) menos cuando se trata de un interviniente en el proceso, que tiene por deber conocer de las decisiones que se toman al interior del mismo».

CONSIDERACIONES

1. En el sub judice el querellante suplica la invalidación del trámite surtido a partir del 30 de enero de 2018 dentro del coercitivo censurado, específicamente del auto de 31 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal de Villavicencio ordenó adelantar en su contra «trámite incidental» a efectos de establecer si hay lugar a que se le condene al pago de los perjuicios que haya sufrido la parte ejecutante, por su renuencia o demora en entregar los bienes recibidos en calidad de secuestre.

Pero, con claridad se observa que entre la emisión de laExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01391-00 6 última de tales determinaciones (31 jul. 2019) y la fecha en que se radicó el escrito de «tutela» (9 jul. 2020), transcurrió un (1) año y veintidós (22) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tenía el gestor para hacer uso oportuno de esta justicia excepcional.

un (1) año y veintidós (22) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tenía el gestor para hacer uso oportuno de esta justicia excepcional. Memórese que con relación al requisito de la «inmediatez» esta Corporación ha establecido que (…) [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01). Ahora, lo aducido por el impulsor en el sentido de que

entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01). Ahora, lo aducido por el impulsor en el sentido de que que el auto de 31 de julio de 2019 fustigado quedó en firme el 3 de febrero de 2020, cuando se enteró del fallo de SegundoExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01391-00 7 grado dictado por la Sala de Casación Laboral en la «acción de tutela» promovida por Jhon Alexander Guarín García con ocasión de dicha resolución, no puede ser tenido como excusa de la demora en acudir a este sendero, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso,, las providencias «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», sin que para la firmeza de los proveídos, se deba tener en cuenta las fechas de las salvaguardas que contra los mismos se adelanten. Lo anterior revela que no es posible descender al fondo de la controversia, porque si el accionante se tardó en activar este dispositivo sin «justificación» valida , de su mutismo derivó tal secuela.

2. Tampoco pueden prosperar las pretensiones tendientes a que se disponga que el estrado atacado entregue el consolidado de los informes de administración rendidos

derivó tal secuela.

2. Tampoco pueden prosperar las pretensiones tendientes a que se disponga que el estrado atacado entregue el consolidado de los informes de administración rendidos

por Jhon Henry Quiroga Calle, que se requiera a éste para que indique las gestiones seguidas en aras de preservar los bienes aprehendidos, y que se mande comisionar para verificar el estado actual de los enseres, maquinarias y planta física del inmueble, porque de las pruebas allegadas al plenario no se observa que el tutelante haya elevado ante el juzgado de instancia tales rogativas, pese a que en su condición de juez natural es el primero llamado aExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01391-00 8 pronunciarse al respecto. En este orden, resulta claro que el ruego no es viable al no cumplirse el elemento residual previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque Hernández Flechas no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para poner en conocimiento del despacho reprochado la presunta irregularidad que aquí expone.

3. Finalmente, el cuestionamiento concerniente al supuesto error en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio hizo incurrir al ad quem, en razón a que en la decisión de 31 de julio de 2019 adicionó la de aquél, para que por «trámite incidental » determine si el querellante en calidad de secuestre, afectó los atributos de la parte

la decisión de 31 de julio de 2019 adicionó la de aquél, para que por «trámite incidental » determine si el querellante en calidad de secuestre, afectó los atributos de la parte ejecutante, resulta prematura, en la medida que el Tribunal sólo dispuso dar curso a la articulación, sin imponer sanción alguna al petente, misma que no se ha definido en la medida que apenas se abrió el respectivo cuaderno, encontrándose pendiente de surtir las etapas pertinentes y, por ende, de adoptar la postura a que haya lugar. En este orden, una vez se desate ese asunto, en caso de que lo dictaminado resulte adverso a los intereses del promotor, éste podrá controvertirlo «mediante los recursos de reposición y apelación». De manera que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que en ese puntual aspecto la queja es presurosa.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01391-00 9 Al efecto, esta Sala en STC 20283-2017, recordó que (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal,

determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4. Conforme a lo dilucidado se desestimará la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela incoada por Jairo Ernesto Hernández Flechas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y en su oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01391-00 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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