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CSJ - STC4536-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4536-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4536-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00228-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Marilyn González Yance le instauró a los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Organización Clínica General del Norte S.A., la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y Mario Moscote Granadillo, extensiva a la Personería Distrital de esa urbe, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y la Protección Social y los participes dentro del dossier con radicado n° 2007-00190.Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01

ANTECEDENTES

1. La libelista, quien actúa por intermedio de apoderada, solicitó la guarda de sus prerrogativas al «debido proceso, seguridad jurídica, salud, vida, primacía del derecho sustancial sobre el formal [y] defensa técnica», para que se ordene al estrado civil acusado «reabrir el proceso de responsabilidad civil instaurado por la accionante contra la

Clínica General del Norte y el Doctor Mario Moscote (…)

ordene al estrado civil acusado «reabrir el proceso de responsabilidad civil instaurado por la accionante contra la Clínica General del Norte y el Doctor Mario Moscote (…) procediendo a recepcionar los medios de prueba relevantes» enunciados en el capítulo de pretensiones de la demanda superlativa, y a la Fiscalía censurada «dar celeridad a la investigación» que se adelanta por la denuncia formulada por Endoscopios de Colombia Ltda. frente a Conrado Delgado Castro. Asimismo, que se disponga que la «Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Barranquilla, Secretaría Distrital de Barranquilla, Ministerio de Salud y Protección Social y demás entidades, iniciar las correspondientes investigaciones y utilizar los mecanismos de ley para proteger a los pacientes que requieran los servicios de endoscopia de la Clínica General del Norte (…), con el fin de evitar tener más víctimas por hechos como los acontecidos con la señora Marilym González Yance». Como apoyo de sus anhelos relató que el 7 de agosto de 2005 le practicaron un estudio endoscópico en la Clínica General del Norte, pero debido a una «ruptura de guaya» del equipo utilizado durante el procedimiento le quedó parte del 2Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01 endoscopio en el estómago, ocasionándole problemas respiratorios, por lo que le realizaron una cirugía para

2Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01 endoscopio en el estómago, ocasionándole problemas respiratorios, por lo que le realizaron una cirugía para extraerlo, que le generó secuelas físicas y sicológicas. Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en la «acción de responsabilidad civil extracontracual» que por tales hechos le promovió a Mario Moscote Granadillo y a la Organización Clínica General del Norte S.A., al avocar conocimiento omitió pronunciarse sobre los memoriales presentados el 16 de mayo de 2013 y 12 de febrero de 2015. Expuso que el 25 de noviembre de 2015 se dictó sentencia que desestimó sus aspiraciones, absolvió a la totalidad de los demandados y la condenó en costas, la que no apeló debido a que «por su situación económica no po[dia] contratar a ningún apoderado que la representara». Estimó que con tal proceder se le vulneraron sus garantías fundamentales y se incurrió en un defecto fáctico por «omisión en práctica de pruebas relevantes y conducentes». Finalmente, expresó que se enteró de la noticia criminal que cursa por «denuncia del llamado en garantía» contra Conrado Delgado, en la que «hasta la fecha no [se] ha recaudado las pruebas ordenadas, ni si quiera se ha

criminal que cursa por «denuncia del llamado en garantía» contra Conrado Delgado, en la que «hasta la fecha no [se] ha recaudado las pruebas ordenadas, ni si quiera se ha vinculado como indiciado al Dr. Moscote, después de escucharlo en su declaración». 3Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01

2. El Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla pidieron el rechazo del resguardo, el primero porque no trasgredió ningún derecho de la actora, la segunda, porque ante sus dependencias no se ha incoado súplica alguna relacionada con la situación fáctica que motivó este instrumento supralegal, y la última, por improcedente.

Los demás convocados guardaron silencio.

3. El a quo denegó el amparo por ausencia de inmediatez, e infirió que la precursora no estaba legitimada para reclamar frente a la «investigación penal» impulsada por Endoscopios de Colombia Ltda. contra Conrado

Delgado.

4. Impugnó la gestora quien insistió en los reparos iniciales y justificó la demora para acudir a esta senda en una «presunta difícil situación económica».

También pidió la nulidad de lo actuado respecto de la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, por no ser la Sala Civil-Familia del Tribunal la

una «presunta difícil situación económica». También pidió la nulidad de lo actuado respecto de la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, por no ser la Sala Civil-Familia del Tribunal la competente para conocer en primer grado la queja contra ella.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se anticipa la ratificación parcial del

4Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01 veredicto opugnado, según pasa a exponerse.

2. A través de este mecanismo Marilyn González Yance ataca ciertas «actuaciones» surtidas en el «proceso de responsabilidad civil extracontractual» que le interpuso a la Clínica General del Norte y a Mario Moscote, especialmente la sentencia de 25 de noviembre de 2015, ejecutoriada sin que en su contra manifestara inconformidad alguna en la sede ordinaria.

Pero, con claridad se observa que entre la emisión de dicha determinación y la fecha en que se radicó el escrito de «tutela» (5 jun. 2020), transcurrió un término de cuatro (4) años, seis (6) meses y diez (10) días, esto es, se superó con creces el semestre que tenía la querellante para hacer uso oportuno de esta justicia excepcional. Memórese que con relación al requisito de «inmediatez» esta Sala ha sostenido que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del

fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC6435-2016, STC1536-2017, STC3830-2017, STC4999-2017 y STC6712-2017, 12 may. rad. 0070801) 5Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01 Además, que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,

puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC60412016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01). Ahora, pese a que en la impugnación la discrepante pretendió excusar la demora en activar esta vía en la «presunta situación económica grave» que le imposibilitó contratar una defensa técnica, lo cierto es que dicha justificación no puede ser atendida por la Sala, en la medida que no es necesaria la presencia de un abogado para ejercer este remedio extraordinario. Lo anterior revela que no es posible descender al fondo de la controversia, porque si la accionante se tardó en activar este dispositivo sin «justificación» valida , de su mutismo derivó tal secuela. 6Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01

activar este dispositivo sin «justificación» valida , de su mutismo derivó tal secuela. 6Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01 7Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01

3. Marilyn González Yance también dirigió su ataque contra la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, para que «se le ordene dar celeridad a la investigación» que le adelanta a Conrado Delgado Castro en virtud de la denuncia presentada por Endoscopios de Colombia Ltda. Ante la desestimación de dicha pretensión por el a quo constitucional por falta de legitimación en la causa, impugnó reclamando la «nulidad de lo actuado» respecto de dicha entidad «por no ser la Sala

8Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01 Civil-Familia del Tribunal la competente para conocer la queja en primer grado».

Significa lo anterior, que la invalidación rogada no puede prosperar a tenor de lo consagrado en el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual, «(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina (…)». No obstante, siendo consecuentes con la posición que la Sala ha adoptado en casos similares, de oficio, se hará tal declaración, pues no era procedente que la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla asumiera el conocimiento de dicho asunto, en la medida que, dada su especialidad, no es el

la Sala ha adoptado en casos similares, de oficio, se hará tal declaración, pues no era procedente que la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla asumiera el conocimiento de dicho asunto, en la medida que, dada su especialidad, no es el superior funcional de los Jueces Penales del Circuito ante quienes labora el ente acusador, por lo que no estaba facultada para calificar la supuesta mora que se le endilga, competencia que radica en la Sala Penal de dicha Corporación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 Así las cosas, se hace necesario escindir la demanda frente a aquella actuación, para que sea desatada por la Sala Penal del referido Tribunal, a quien se remitirá copias integrales del infolio.

4. Baste lo dicho para finiquitar la instancia como fue anunciado.

9Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE Primero: Declarar de oficio, la nulidad de lo actuado sólo en lo relacionado con la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a partir del auto admisorio proferido por la Sala Civil Familia

actuado sólo en lo relacionado con la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a partir del auto admisorio proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

Segundo: Escindir la demanda de tutela formulada contra la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla . En consecuencia, remítase copia completa de este expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que conozca en primera instancia de la súplica respecto de dicha entidad.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia opugnada.

10Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01

Cuarto: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y r emítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación N° 81001-22-13-000-2020-00228-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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