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CSJ - STC4537-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4537-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4537-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por David Fernando Segura López contra el fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó revocar la sentencia dictada por la Sala censurada el 27 de agosto de 2019 (SL3473-Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 2019), a través de la cual no casó la del Tribunal de Barranquilla, que revocó el veredicto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, estimatorio de las pretensiones que elevó frente a Electricaribe S.A. E.S.P. Relató, en síntesis, que de conformidad con lo previsto con el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1972

pretensiones que elevó frente a Electricaribe S.A. E.S.P. Relató, en síntesis, que de conformidad con lo previsto con el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1972 y el parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva 1983-1985, demandó para se reajustara con el 15% las mesadas pensionales que le reconoció Electricaribe desde el 2009 hasta el 2013 y las que en lo sucesivo se causen y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad sufragar los dineros que resultaran a su favor. Precisó que en primera instancia sus exigencias fueron acogidas, sin embargo, el ad quem infirmó lo resuelto arguyendo con base en las operaciones aritméticas que realizó, que, aunque tenía derecho a lo suplicado, no era procedente al alcanzar con el aumento una “mesada” superior al tope de los cinco salarios mínimos previstos en la Ley 4ª de 1972. Añadió que contra dicha hermenéutica interpuso casación, sin éxito, porque la Corte no quebró el desenlace objetado. Explicó, en esencia, que “(…) lo que allí se hace es aplicar el reajuste del 15% anual para todos los años desde el año 2000 hasta el año 2015, lo cual no es correcto, puesto que se debe revisar, [conforme al precedente], año por año en qué momento alcanza el actor [el] tope de los 5 smlv, y en los años en que lo alcance se le debe aplicar el reajuste correspondiente al IPC, y así sucesivamente hasta que el

al precedente], año por año en qué momento alcanza el actor [el] tope de los 5 smlv, y en los años en que lo alcance se le debe aplicar el reajuste correspondiente al IPC, y así sucesivamente hasta que el pensionado nuevamente alcance a estar con una mesada inferior a los 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 5 smlv (…)” . Para apoyar esa aseveración citó varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, a saber,

SL1917-2019, SL5844-2019, SL1055-2018, SL1184-2018,

SL5430-2019, SL5061-2019.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio, fundado en que “la decisión objeto de revisión constitucional no se basó en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que, por el contrario (…), encuentra sustento en principios y normas constitucionales y legales (…)”. El precursor disintió aduciendo que no se estudió la infracción al precedente invocado. En lo demás, insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- La providencia confutada se ratificará porque como lo afirmó la Sala de Casación Penal, lo dirimido por la Corporación cuestionada, al margen que se comparta o no, es razonable. 2.- En efecto, el remedio extraordinario propuesto por el quejoso contra la “sentencia del Tribunal de Barranquilla” no triunfó porque la enjuiciada coligió que los cálculos que

es razonable. 2.- En efecto, el remedio extraordinario propuesto por el quejoso contra la “sentencia del Tribunal de Barranquilla” no triunfó porque la enjuiciada coligió que los cálculos que el fallador hizo para denegar el “reajuste pensional” son acertados. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 2.1. Para ello, sostuvo, en esencia, que conforme al parágrafo 3 del artículo 1 Ley 4ª de 1972, según el cual «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto», a efectos de determinar la procedencia del “reajuste” era necesario establecer si la “pensión” conferida al querellante más «el incremento realizado » superaba o no los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces, como las operaciones realizadas arrojaron que los periodos en los que el interesado pretendía el reajuste -aún desde antesexcedían esos confines, la Corte infirió que el incremento anhelado era inviable.

En estos términos lo explicó: (…) se puede entender que, lo que allí se denomina como «monto pensión» (…) es el resultado de la proyección matemática que hizo el Colegiado para determinar hipotéticamente el valor de la mesada a que habría ascendido de haberse incrementado en un

pensión» (…) es el resultado de la proyección matemática que hizo el Colegiado para determinar hipotéticamente el valor de la mesada a que habría ascendido de haberse incrementado en un 15% anual hoy pretendido; operaciones aritméticas que le permitieron concluir que, de efectuarse tal ajuste, desde la concesión de la pensión (1998), para el año 2003 ese valor superaría los cinco SMLMV que prevé la ley como límite para tales efectos y que, además, para el año 2009 en adelante – periodo que comprende lo pedido en este proceso,- ese tope también se habría excedido, por lo que no había lugar a acceder al incremento solicitado. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 Para corroborar lo anterior, nótese que en lo que respecta al año 1998, tanto en el certificado expedido por Electricaribe S.A. ESP como en el cuadro 2 se reporta como valor de la mesada pensional inicial, la suma de $855.076, que fue la reconocida al actor por parte de su empleador, de modo que se trata de la misma información en ambos casos. Ahora, es entendible que, en la proyección que hizo el Tribunal, luego de aplicar el 15% anual convencional a la mesada pensional inicial ya indicada, y calculada hasta el año 2009 los montos no coincidan con la certificada por el empleador, pues el cálculo del Tribunal refleja el incremento que en la realidad no pudo otorgarse al demandante

calculada hasta el año 2009 los montos no coincidan con la certificada por el empleador, pues el cálculo del Tribunal refleja el incremento que en la realidad no pudo otorgarse al demandante porque a partir del año 2003 su mesada superó los 5 SMLMV, lo que de contera arroja que las mesadas siguientes van a seguir siendo superiores a ese límite, pues para el año 2009 le habría correspondido una mesada de $3.510.397,30, valor que, en armonía con el cuadro 1 en el que se registra la cuantía de los salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 1998 a 2015, excede el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto para ese periodo ($2.484.500). A partir de esta constatación fue que el Tribunal encontró precisamente que no había lugar a acceder a lo pretendido. Luego, acotó que Vale la pena precisar que, en los eventos en que se solicita un incremento pensional, el mismo se aplica al monto de la mesada inicialmente reconocida y, partir de allí, se determinan los periodos en los que ese reajuste sería procedente teniendo en cuenta el tope de cinco SMLMV, de modo que, una vez superado ese límite, no hay lugar a seguir efectuando el pretendido aumento porcentual anual. Al respecto, debe recordarse que la norma convencional que incorporó el beneficio en cuestión, se remitió a lo previsto por la

aumento porcentual anual. Al respecto, debe recordarse que la norma convencional que incorporó el beneficio en cuestión, se remitió a lo previsto por la 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 Ley 4ª de 1976, norma que en el parágrafo 3 del artículo 1 dispuso: « en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto» (…). Entonces, como quiera que el actor solicitó el referido incremento, a partir del año 2009 y, dado que las operaciones del caso permitieron evidenciar que no era viable ese reajuste al exceder el tope de 5 SMLMV, es claro que no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no eran procedentes las pretensiones de la demanda inicial, como tampoco al hacer la proyección contenida en los cuadros anexos al fallo de segundo grado, pues la información allí contenida es el reflejo de los reajustes solicitados. Por lo demás, no es posible pretender que el incremento se aplique solo a partir de la mesada que el actor percibió en el año 2009, pues lo cierto es que los incrementos según la convención resultaban aplicables desde la concesión del derecho y sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, en tanto que lo que pretende el actor es

según la convención resultaban aplicables desde la concesión del derecho y sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, en tanto que lo que pretende el actor es desconocer que desde el año 2003 su mesada excedió el límite máximo ya mencionado perdiéndose desde allí la posibilidad de dicho reajuste. Y remató, señalando que [a]sí las cosas, dado que el actor pretende el reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 2009 en adelante, al haber concluido el Tribunal que, efectuadas las proyecciones del caso arrojaría que su mesada, para ese año, sería de $3.510.397,30 valor que superaría los cinco salarios mínimos, esto es, $2.484.500, no se equivocó en la decisión recurrida. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 2.2. Ahora, no es cierto como lo sostiene el recurrente, que la liquidación que respaldó la Corte no se haya realizado año por año; todo lo contrario. Como se consignó en la providencia combatida, el Tribunal de Barranquilla analizó cada anualidad desde que Electricaribe le otorgó la “pensión” -en 1998-, y luego de aplicar en cada periodo el “reajuste del 15%”, estableció, se reitera, que “a partir del año 2003 su mesada superó los 5 SMLMV, lo que de contera arroja que las mesadas siguientes van a seguir siendo superiores a ese límite, pues

“reajuste del 15%”, estableció, se reitera, que “a partir del año 2003 su mesada superó los 5 SMLMV, lo que de contera arroja que las mesadas siguientes van a seguir siendo superiores a ese límite, pues para el año 2009 le habría correspondido una mesada de $3.510.397,30, valor que, en armonía con el cuadro 1 en el que se registra la cuantía de los salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 1998 a 2015, excede el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto para ese periodo ($2.484.500). Por otro lado, dicha postura no desconoce el “precedente” en la materia, ya que revisados los fallos invocados por el gestor y otras que tratan el mismo asunto, se advierte que contrario a lo argüido por Segura López , resulta ajustado a él. Así, confrontadas varias de las liquidaciones que ha elaborado la Sala de Casación Laboral en casos semejantes a éste, se observa que en ellas al igual en la del sub júdice, se dilucidó, con el propósito de establecer la procedencia del “incremento del 15%”, si la “mesada reajustada” superaba el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales, y sólo «reconoció el reajuste del 15%» hasta las “mesadas” que no pasaron dicho monto; de ahí en adelante, es decir, una

vez superado dicho límite, sólo otorgó el “reajuste del IPC”. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 Es así como en la SL1917-2019, la Sala Laboral sólo aplicó el 15% hasta cuando la “pensión reajustada” del demandante alcanzó los 5.21 smlmv, y en lo sucesivo, a pesar de que la “mesada con el incremento” fuera inferior a los 5 smlmv, otorgó nada más el “reajuste del IPC”. 01/01/2000 31/12/2000 $ 524.625,14 15,00% $ 552.338,10 2,12 $ 27.712,96 01/01/2001 31/12/2001 $ 570.529,84 15,00% $ 635.188,82 2,22 $ 64.658,98 01/01/2002 31/12/2002 $ 614.175,37 15,00% $ 730.467,14 2,36 $ 116.291,77 01/01/2003 31/12/2003 $ 657.106,23 15,00% $ 840.037,21 2,53 $ 182.930,98 01/01/2004 04/05/2004 $ 699.752,42 15,00% $ 966.042,79 2,70 $ 266.290,37

05/05/2004 31/12/2004 $ 699.752,42 15,00% $ 966.042,79 2,70 $ 266.290,37 9,87 $ 2.627.398,30 $ 2.195.190,08 01/01/2005 31/12/2005 $ 738.238,80 15,00% $ 1.110.949,21 2,91 $ 372.710,40 14,00 $ 5.217.945,65 $ 3.964.363,67 01/01/2006 31/12/2006 $ 774.043,39 15,00% $ 1.277.591,59 3,13 $ 503.548,20 14,00 $ 7.049.674,84 $ 4.846.529,22 01/01/2007 31/12/2007 $ 808.720,53 15,00% $ 1.469.230,33 3,39 $ 660.509,80 14,00 $ 9.247.137,17 $ 5.531.622,69 01/01/2008 31/12/2008 $ 854.736,73 15,00% $ 1.689.614,88 3,66 $ 834.878,15 14,00 $ 11.688.294,08 $ 5.763.285,05 01/01/2009 31/12/2009 $ 920.295,03 15,00% $ 1.943.057,11 3,91 $ 1.022.762,07 14,00 $ 14.318.669,02 $ 6.228.486,45

01/01/2010 31/12/2010 $ 938.700,93 15,00% $ 2.234.515,67 4,34 $ 1.295.814,74 14,00 $ 18.141.406,34 $ 7.298.110,71 01/01/2011 31/12/2011 $ 968.457,75 15,00% $ 2.569.693,02 4,80 $ 1.601.235,27 14,00 $ 22.417.293,78 $ 7.978.104,37 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.004.581,23 15,00% $ 2.955.146,98 5,21 $ 1.950.565,75 14,00 $ 27.307.920,49 $ 8.500.212,90 01/01/2013 31/12/2013 $ 1.029.093,01 2,44% $ 3.027.252,56 5,14 $ 1.998.159,55 14,00 $ 27.974.233,75 $ 8.078.807,22 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.049.057,42 1,94% $ 3.085.981,26 5,01 $ 2.036.923,85 14,00 $ 28.516.933,88 $ 7.185.874,15 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.087.452,92 3,66% $ 3.198.928,18 4,96 $ 2.111.475,26 14,00 $ 29.560.653,66 $ 5.667.795,35

01/01/2016 31/12/2016 $ 1.161.073,48 6,77% $ 3.415.495,62 4,95 $ 2.254.422,14 14,00 $ 31.561.909,91 $ 3.435.096,43 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.227.835,20 5,75% $ 3.611.886,61 4,90 $ 2.384.051,41 14,00 $ 33.376.719,73 $ 2.112.156,57 01/01/2018 31/12/2018 $ 1.278.053,66 4,09% $ 3.759.612,78 4,81 $ 2.481.559,11 14,00 $ 34.741.827,57 $ 1.041.157,28 01/01/2019 30/04/2019 $ 1.318.695,77 3,18% $ 3.879.168,46 4,68 $ 2.560.472,69 4,00 $ 10.241.890,77 $ 75.214,57 $ 313.989.908,94 $ 79.902.006,70

P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N

TOTALES

DESDE HASTA

PENSIÓN DE

ELECTRICARIBE

PENSIÓN REAJUSTADA ELECTRICARIBE

VALOR EQUIVALENCIA

SMLMV

NÚMERO DE

TOTALES

DESDE HASTA

PENSIÓN DE

ELECTRICARIBE

PENSIÓN REAJUSTADA ELECTRICARIBE

VALOR EQUIVALENCIA

SMLMV

NÚMERO DE

PAGOS VALOR DIFERENCIAS VALOR INDEXACIÓN AL

30/04/2019 FECHA INCREMENTO ANUAL DIFERENCIA En armonía con lo anterior, en SL1817-2018 la Corte dijo: 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 [a]sí las cosas, con base en la información que contiene la documental arrimada al proceso (…) a continuación se realizan las operaciones matemáticas de rigor para la obtención del cálculo de los reajustes peticionados - hasta tanto tuvieron derecho a los mismos, esto es, mientras el valor de su prestación no superó los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes , conforme lo ordena la Ley 4.ª de 1972-, junto con la indexación de las mesadas de cada uno de los demandantes que a ello tienen derecho, hasta el mes de marzo de 2018, inclusive, lo cual arroja los siguientes resultados (…) (enfatiza la Sala).

ALBERTO MANUEL PERTUZ SÁNCHEZ:

PENSIÓN INCREM. PENSIÓN No. DE VALOR VALOR

DESDE HASTA ELECTRICARIBE ANUAL ISS VALOR EQUIVALENCIA

SM LM PAGOS DIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 31/03/2018 940.954,00$ 15% 940.954,00$ 3,98$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00

SM LM PAGOS DIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 31/03/2018 940.954,00$ 15% 940.954,00$ 3,98$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2000 31/12/2000 1.027.804,00$ 15% 1.082.097,10$ 4,16$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2001 31/12/2001 1.117.737,00$ 15% 1.244.411,67$ 4,35$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2002 11/09/2002 1.203.244,00$ 15% 1.431.073,41$ 4,63$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 12/09/2002 31/12/2002 1.203.244,00$ 15% 1.431.073,41$ 4,63$ 227.829,41$ 4,63 $ 1.055.609,62 $ 1.040.339,60 01/01/2003 31/12/2003 1.287.351,00$ 15% 1.645.734,43$ 4,96$ 358.383,43$ 14 $ 5.017.367,98 $ 4.449.046,60 01/01/2004 31/12/2004 1.370.900,00$ 5,50% 1.892.594,59$ 5,29$ 521.694,59$ 14 $ 7.303.724,27 $ 5.709.836,32

01/01/2005 31/12/2005 1.446.300,00$ 4,85% 1.996.687,29$ 5,23$ 550.387,29$ 14 $ 7.705.422,11 $ 5.367.177,95 01/01/2006 31/07/2006 1.516.446,00$ 4,48% 2.093.526,63$ 5,13$ 577.080,63$ 8 $ 4.616.645,02 $ 2.954.282,19 01/08/2006 31/12/2006 1.487.520,00$ 4,48% 2.093.526,63$ 5,13$ 606.006,63$ 6 $ 3.636.039,76 $ 2.216.367,81 01/01/2007 31/12/2007 1.524.410,00$ 5,69% 2.187.316,62$ 5,04$ 662.906,62$ 14 $ 9.280.692,68 $ 5.019.191,39 01/01/2008 31/12/2008 1.580.661,00$ 7,67% 2.311.774,94$ 5,01$ 731.113,94$ 14 $ 10.235.595,10 $ 4.498.351,48 01/01/2009 31/12/2009 1.670.284,00$ 2,00% 2.489.088,07$ 5,01$ 818.804,07$ 14 $ 11.463.257,03 $ 4.395.916,04

01/01/2010 31/12/2010 1.670.284,00$ 3,17% 2.538.869,83$ 4,93$ 868.585,83$ 14 $ 12.160.201,69 $ 4.279.594,65 01/01/2011 31/12/2011 1.723.232,00$ 3,73% 2.619.352,01$ 4,89$ 896.120,01$ 14 $ 12.545.680,12 $ 3.854.070,74 01/01/2012 31/12/2012 1.787.509,00$ 2,44% 2.717.053,84$ 4,79$ 929.544,84$ 14 $ 13.013.627,74 $ 1.274.114,43 01/01/2013 31/12/2013 1.831.126,00$ 1,94% 2.783.349,95$ 4,72$ 952.223,95$ 14 $ 13.331.135,33 $ 5.441.737,00 01/01/2014 31/08/2014 1.866.650,00$ 3,66% 2.837.346,94$ 4,61$ 970.696,94$ 9 $ 8.736.272,47 $ 1.858.800,65 01/09/2014 31/12/2014 90.988,00$ 3,66% 1.775.662,00$ 2.837.346,94$ 4,61$ 970.696,94$ 5 $ 4.853.484,71 $ 954.895,85

01/01/2015 31/12/2015 94.320,00$ 6,77% 1.840.651,23$ 2.941.193,84$ 4,56$ 1.006.222,61$ 14 $ 14.087.116,54 $ 2.098.366,66 01/01/2016 31/12/2016 100.706,00$ 5,75% 1.965.263,32$ 3.140.312,66$ 4,55$ 1.074.343,34$ 14 $ 15.040.806,83 $ 1.038.297,07 01/01/2017 31/12/2017 106.498,00$ 4,09% 2.078.265,96$ 3.320.880,64$ 4,50$ 1.136.116,68$ 14 $ 15.905.633,55 $ 399.497,80 01/01/2018 31/03/2018 110.853,77$ 2.163.267,04$ 3.456.704,66$ 4,42$ 1.182.583,85$ 3 $ 3.547.751,56 $ 14.114,56

TOTAL $173.536.064,12 $56.863.998,82

FECHAS

PENSIÓN REAJUSTADA

ELECTRICARIBE DIFERENCIA

1999 Y si bien, las “liquidaciones” practicadas en este asunto difieren en cuanto a su forma y presentación a los a las de otras ocasiones, los cálculos son similares, ya que parten de la misma regla, esto es, que el “reajuste del 15%” es viable cuando al aplicarlo, la mesada, en el periodo

las de otras ocasiones, los cálculos son similares, ya que parten de la misma regla, esto es, que el “reajuste del 15%” es viable cuando al aplicarlo, la mesada, en el periodo correspondiente, no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.- Finalmente es relevante destacar, que si bien en aquellos eventos aún cuando no operaba el 15% se establecía a favor de los actores una diferencia, no debe 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 perderse de vista que se hizo por cuenta del “reajuste del IPC”, que en el caso de David Segura no era viable, toda vez que como lo indicó la Sala de Descongestión atacada su “pensión” fue incrementada en esas condiciones. Sobre el particular expuso: (…) a folio 168 del expediente se encuentra un certificado expedido el 25 de octubre de 2013, por el área de retribuciones y compensaciones de Electricaribe S.A. ESP, en el que consta que David Fernando Segura López se encuentra pensionado desde el 18 de junio de 1998; que dicha prestación se ha reajustado anualmente el 1° de enero de cada año según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y que las mesadas percibidas corresponden a los siguientes valores (…) (se destaca ahora). 2.3. Por consiguiente, como la negativa a conceder el “reajuste pensional” reclamado por David Segura López se

inmediatamente anterior y que las mesadas percibidas corresponden a los siguientes valores (…) (se destaca ahora). 2.3. Por consiguiente, como la negativa a conceder el “reajuste pensional” reclamado por David Segura López se edifica en reflexiones que tienen respaldo tanto en la ley como en la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00503-01 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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