CSJ - STC4538-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4538-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4538-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00523-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 23 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Jhon Fredy Molina Gómez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Procuraduría Especial Delegada ante los Jueces de la aludida especialidad y la Personería de dicho municipio, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.
ANTECEDENTES 1.- El impulsor suplicó el resguardo del «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00523-01 para que se le dé «una respuesta de fondo y eficaz» a su solicitud de «permiso administrativo de 72 horas», teniendo en cuenta que mientras el juzgado que vigila su condena (Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada) lo rehusó por expresa prohibición legal, porque una de las víctimas era menor de edad (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), su homólogo Segundo lo concedió a su compañero de
Dorada) lo rehusó por expresa prohibición legal, porque una de las víctimas era menor de edad (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), su homólogo Segundo lo concedió a su compañero de causa, Alex Duban Blandón Úsuga, ya que, afirmó: «los dos fuimos sentenciados por los mismos delitos y por un mismo juez en un mismo juicio». Analizado el paginario, se tiene que Jhon Fredy fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín a 362 meses de prisión por los delitos de doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego (10 feb. 2009). No obstante, luego de acumular dicha sanción con la impuesta por el Juzgado Noveno de la misma ciudad por el punible de homicidio agravado (10 nov. 2015), el despacho accionado lo castigó con un total de 40 años y 2 meses (18 may. 2016). Desde el 18 de junio de 2008 está recluido en la cárcel de La Dorada. El 22 de julio de 2019 requirió el otorgamiento del «permiso administrativo de 72 horas», con éxito (25 jul.), proveído que recurrió en reposición el Ministerio Público en virtud de la prohibición que contempla el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y que fue revocado (12 ag.). El gestor apeló la última determinación, la cual fue confirmada por el ad quem (9 dic.) 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00523-01 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
confirmada por el ad quem (9 dic.) 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00523-01 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada defendió su proceder. La Personería municipal instó su desvinculación ante la falta de legitimación. El Tribunal de Manizales, la Procuraduría Judicial Delegada y el Centro de Reclusión guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego porque halló razonable lo criticado, pues al estudiar la providencia de 12 de agosto de 2019 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, coligió, frente a la aplicación de la Ley 1098 de 2006, que «está acorde con la realidad procesal, en tanto, se halla acreditado que una de las víctimas del delito de homicidio imputado al accionante era una menor de edad». En lo relacionado con la afectación del «derecho a la igualdad», pregonó la autonomía judicial y que «el interesado no acreditó sus argumentos, pues solo se limitó a señalar la presunta vulneración sin allegar decisión alguna que lo corrobore». 2.- El vencido se alzó con argumentos semejantes a los inaugurales. Enfatizó en el contraste de las decisiones de los funcionarios que vigilan la condena y allegó copia del proveído que lo «evidencia». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00523-01
CONSIDERACIONES
funcionarios que vigilan la condena y allegó copia del proveído que lo «evidencia». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00523-01 CONSIDERACIONES 1.- Para zanjar lo pretendido, esta Sala analizará solamente el interlocutorio del Tribunal, por ser el que finiquitó el debate objeto de discrepancia, porque (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017). 2.- Molina Gómez , a través de esta senda, busca una respuesta clara y eficaz a su pedimento de «permiso administrativo de 72 horas», establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, comoquiera que, afirma, no existe motivo para negarlo por virtud del precepto 199 del Código de Infancia y de la Adolescencia, cuando a su cómplice se le inaplicó tal disposición. 3.- Se advierte la prosperidad del amparo, por ende, la
Infancia y de la Adolescencia, cuando a su cómplice se le inaplicó tal disposición. 3.- Se advierte la prosperidad del amparo, por ende, la revocatoria del veredicto fustigado, dado que el Tribunal de Manizales al ratificar la no concesión al quejoso del citado beneficio, se desentendió del reclamo que aquel dirigió específicamente contra la desigualdad aludida y que hoy reitera por este excepcional medio, según pasa a verse. Aunque el promotor para cimentar la alzada señaló, que 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00523-01 (…) me voy a enfocar en las siguientes consideraciones: 1) [E]n la sentencia condenatoria el juez aquo (sic) no aplicó la ley (sic) 1098 de 2006 y menos lo estipulado en el art. 199 de la norma en mención. 2) [P]or la misma razón (…) lo dispuesto por el juez sentenciador da tránsito a cosa juzgada y por ende no puede ser modificada en la etapa de ejecución de la pena (…). 4) [E]l juzgado 2 de ejecución de penas de esta localidad concedió el permiso de 72 horas hace ya más de 2 años a mi compañero de causa. 5) [E]s totalmente claro que la etapa de ejecución de pena no a (sic) sido creada por el legislador para polemizar en cuanto a las normas penales que se aplicaron o que se debieron aplicar (…) en la etapa de juicio y menos en la sentencia condenatoria (…) ya que el ordenamiento tiene serios parámetros [según los cuales] no se
penales que se aplicaron o que se debieron aplicar (…) en la etapa de juicio y menos en la sentencia condenatoria (…) ya que el ordenamiento tiene serios parámetros [según los cuales] no se pueden aplicar las normas que no fueron debatidas o aplicadas en su momento por el operador judicial indicado.
El Tribunal, no dilucidó en forma completa tales planteamientos, porque, si bien frente a la procedencia del beneficio administrativo rogado y la oportunidad de aplicación de la norma prohibitiva, recordó que «no solo en la sentencia se precisó que la víctima era una menor, sino que la prohibición es de ley, luego de obligatorio cumplimiento» , seguidamente, descartó la cosa juzgada al encontrar que «en el presente asunto no se esta[bán] debatiendo aspectos que no fueran tenidos en cuenta en la sentencia, pues el acontecer fáctico referido por el fallador d[io] cuenta del tiempo, modo y lugar en que se le causó la muerte a la niña L.C.C. (…) motivo que llevó al juez de instancia a reponer el auto No. 2250 del 25 de julio 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00523-01 del presente año», sin que ninguna manifestación le mereciera lo relativo a la autorización desigual del anhelado permiso. Al margen de que la vigilancia de ambas penas se encuentra a cargo de distintas autoridades y la indiscutible autonomía e independencia que prima en la valoración individual del juez natural en cada uno de los casos sometidos a su escrutinio, es decir, sin perjuicio de que las reflexiones
autonomía e independencia que prima en la valoración individual del juez natural en cada uno de los casos sometidos a su escrutinio, es decir, sin perjuicio de que las reflexiones del accionante fueran equivocadas o no, era deber de la Sala acusada desatar tal tópico. Al no hacerlo, es claro que vulneró las prerrogativas aludidas. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
4. En consecuencia, se improbará la directriz objetada para en su lugar, conceder el auxilio.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00523-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 23 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 23 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, CONCEDER la tutela Jhon Fredy Molina Gómez. En consecuencia, se deja sin efectos el proveído de 19 de diciembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la apelación formulada contra el auto de 12 agosto de 2019, específicamente en lo relacionado con el derecho a la igualdad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00523-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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