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CSJ - STC4538-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4538-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4538-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00122-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena , dentro de la acción de tutela promovida por Manfredo Antonio Arrieta Soto contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, en el marco del proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo transitorio promovidoRad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 respecto de Ángela del Socorro Soto de Arrieta, identificado con el radicado No. 2020-00284-00.

Aunque no lo indicó expresamente, se extrae del escrito inicial que lo pretendido por el actor a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, continuar con el

inicial que lo pretendido por el actor a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, continuar con el trámite del referido proceso.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 11 de febrero del año que avanza presentó « derecho de petición» ante el precitado estrado judicial, solicitándole « la atención y pronta solución » del referido asunto, pues tenía que prestarle mucha atención a su progenitora Ángela del Socorro Soto Arrieta, quien padecía de una enfermedad mental, además de tener que cubrir sus gastos, los que incluyen la compra de una camilla y el pago del servicio de enfermería, para lo cual tuvo que acudir a préstamos.

Asegura que la prenombrada falleció el 27 de febrero pasado, sin haberse cumplido el requisito que Colpensiones exigió para concederle la pensión como sobreviviente de su esposo Ángel María Arrieta Munariz, consistente en acreditar « el trámite del estado de [la] enfermedad [que] padecía», circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, para así cubrir los gastos en que se incurrió para el cuidado de la discapacitada.

2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena informó que el 9 de noviembre de 2020 inadmitió la demanda

2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena informó que el 9 de noviembre de 2020 inadmitió la demanda con que fue promovido el asunto, y el actor presentó escrito con que buscó subsanarla; no obstante, el 5 de marzo hogaño rechazó la solicitud, tras estimar que no se habían superado los yerros advertidos, por lo que se presentaría un hecho superado, y si alguna demora se presentó en emitir el respectivo pronunciamiento, «ha obedecido en parte al cúmulo de solicitudes que nos corresponde atender día tras día, a las condiciones actuales de trabajo en medio de la pandemia, al incremento inusitado de acciones constitucionales y vigilancia que llegan al despacho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena negó el amparo invocado, porque «recuérdese que el accionante censuraba la demora del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA en atender su solicitud del 11 de febrero de 2020, a través de la cual pidió darle pronto impulso al proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio con radicado No. 13001-31-10-004-2020-00284-00. Y tal actividad se dio con el proferimiento por parte de ese Despacho del auto de 5 de marzo de 2021, mediante el cual rechazó la demanda presentada por MANFREDO ANTONIO ARRIETA SOTO. De lo anterior es

actividad se dio con el proferimiento por parte de ese Despacho del auto de 5 de marzo de 2021, mediante el cual rechazó la demanda presentada por MANFREDO ANTONIO ARRIETA SOTO. De lo anterior es posible concluir, pues, que actualmente no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del actor, pues ya se pronunció acerca de la solicitud elevada el 11 de febrero de 2021». 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor, alegando que oportunamente cumplió con las exigencias realizadas al inadmitirse la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de

fondo, y, notificación de la respuesta al interesado. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021). En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en

sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

2. En el presente asunto, el ciudadano Manfredo Antonio cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena no haya emitido respuesta frente a la « petición» que a través de su mandataria judicial, le elevó el 11 de febrero de la presente anualidad, en el marco del proceso verbal sumario para la adjudicación de apoyos que promovió respecto de su progenitora Ángela del Socorro Soto de Arrieta, con el propósito de obtener « pronta solución y

5Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 definición a este proceso el cual se ha extendido por casi un año, ya que desde el mes de marzo se inició el trámite y los juzgados fueron cerrados. Y Colpensiones solicita esta calificación para conceder su pensión como sustituta».

definición a este proceso el cual se ha extendido por casi un año, ya que desde el mes de marzo se inició el trámite y los juzgados fueron cerrados. Y Colpensiones solicita esta calificación para conceder su pensión como sustituta».

3. Para la Sala tienen trascendencia para esta decisión, los siguientes hechos extraídos de la documental anexa al expediente constitucional. 3.1. Mediante demanda que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el aquí interesado pretendió que « se declare que la señora Ángela del Socorro Soto Caamano (…) requiere adjudicación judicial de apoyo total o completo, para tomar decisiones, para manifestar su voluntad, de recibir tratamiento médico permanente, y se designe a su hijo Manfredo Antonio Arrieta Soto [aquí interesado], como persona de apoyo». 3.2. El 9 de diciembre de 2020, se inadmitió el libelo. 3.3. El 11 de febrero del año en curso, el gestor presentó ante el citado Despacho la «petición» citada en líneas precedentes. 3.4. El actor allegó escrito con que pretendió subsanar lo solicitado por el Juzgado; no obstante, su demanda fue rechazada el 5 de marzo de siguiente. 3.5. El día 8 del mismo mes fue radicada la presente tutela.

6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01

4. Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por el señor Arrieta Soto se refiere a temas

tutela. 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01

4. Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por el señor Arrieta Soto se refiere a temas propios del proceso verbal sumario en comento, que por ende deben ser expuestas en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que aquel haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

5. Desde esta arista , la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por esa senda, extrae la Sala de lo informado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena al intervenir en este trámite, que la vulneración alegada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección es inexistente, si se tiene en cuenta que días antes de promover éste la tutela, dicho estrado había emitido pronunciamiento dentro del decurso criticado, en el sentido de rechazar la demanda por considerar que no había sido subsanada.

6. Establecido lo anterior, para la Corte no existe acción u omisión alguna por parte del Juzgado accionado

pronunciamiento dentro del decurso criticado, en el sentido de rechazar la demanda por considerar que no había sido subsanada.

6. Establecido lo anterior, para la Corte no existe acción u omisión alguna por parte del Juzgado accionado que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, ya que, contrario a lo señalado por el gestor,

7Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 aquél sí continuó con el respectivo trámite del proceso. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o

interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir

8Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

7. Ahora bien, si el promotor no estaba de acuerdo con lo decisión citada en líneas anteriores, tal como lo dejó entrever en su escrito de impugnación, le correspondía atacarla mediante el recurso de reposición, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, de manera que si no agotó ese mecanismo para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima, se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido de manera invariable que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que

entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »

(CSJ STC437-2021).

8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.

9Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00122-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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