CSJ - STC4540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4540-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación propuesta por Rubén Darío Rodríguez Ríos contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P-, el Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI y demás intervinientes en el juicio ordinario laboral 76001-31-05013-2009-00095-00.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 ANTECEDENTES 1.- El accionante, por medio de apoderada, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Magistratura (SL1105-2018, 11 abr. 2018), que no casó la expedida por el Tribunal de Cali (31 oct. 2011), confirmatoria de la decisión desestimatoria de las
Magistratura (SL1105-2018, 11 abr. 2018), que no casó la expedida por el Tribunal de Cali (31 oct. 2011), confirmatoria de la decisión desestimatoria de las pretensiones elevadas contra EMCALI EICE E.S.P. (28 jul. 2009). En su lugar, imploró ordenar la expedición de un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. Relató que acudió a la jurisdicción para que la referida empresa le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 para la vigencia 1999-2000. Sin embargo, sus exigencias fueron negadas en ambas instancias, so pretexto de que dicho acuerdo perdió vigencia en virtud de la “Convención Colectiva 2004-2008”. Aunque formuló casación, no obtuvo éxito. Adujo, en esencia, que dichas determinaciones son arbitrarias, porque desconocen que la Convención 20042008 carece de validez, comoquiera que “se produjo por fuera del procedimiento de la negociación colectiva, de no estar precedida de una denuncia [ante el Ministerio de la Protección Social] ”; dejan de lado que con ocasión de la “Convención Colectiva 1999-2000” adquirió derecho a dicha prestación, sin que fuera procedente despojarlo de ella a raíz de la nueva “Convención”.
Protección Social] ”; dejan de lado que con ocasión de la “Convención Colectiva 1999-2000” adquirió derecho a dicha prestación, sin que fuera procedente despojarlo de ella a raíz de la nueva “Convención”. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 Precisó que su prerrogativa quedó a salvo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que previó que las “convenciones colectivas” celebradas antes del 31 de julio de 2010 conservarían su vigencia y, que, cumplió antes de esa data, concretamente, el 10 de diciembre de 2018, la edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) requeridos para alcanzar la “pensión de jubilación convencional”. Sumado a que, en la SU555/2014 la Corte Constitucional acotó que “‘(…), se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores, que si bien no cumplían con los requisitos a la entrada en vigencia del acto legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones celebradas antes del 25 de julio del 2005, y con fecha de vencimiento posterior al año 2005, o incluso al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente (…)’”, la cual de haberse tenido en cuenta, “habría conducido al reconocimiento del derecho a la pensión adquirida antes de esa fecha”. 2.- La Corporación censurada y el Juzgado Trece
(…)’”, la cual de haberse tenido en cuenta, “habría conducido al reconocimiento del derecho a la pensión adquirida antes de esa fecha”. 2.- La Corporación censurada y el Juzgado Trece Laboral del Circuito defendieron lo actuado. Por su parte, EMCALI alegó la falta de inmediatez. No hubo más réplicas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el resguardo por intempestivo, toda vez que “la censura se produce más de dos años después de la expedición de la última providencia”. Además, esbozó que lo resuelto en el asunto fustigado es razonable, porque, en efecto, no había lugar a acoger los 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 anhelos del censor como quiera que la “Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000 fue revocada el 27 de junio de 2003 ”, luego de la “firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en la que se precisó que ‘incluye y deroga todos los acuerdos celebrados y lo reconocen como el único texto vigente”. Añadió, que el gestor no tenía “derechos adquiridos” a propósito de la anterior “Convención”, toda vez que solo hasta el 10 de diciembre de 2008 cumplió la edad para acceder a la “pensión de jubilación convencional”. Finalmente esbozó, que el quejoso «carece de
diciembre de 2008 cumplió la edad para acceder a la “pensión de jubilación convencional”. Finalmente esbozó, que el quejoso «carece de legitimación» para invocar la nulidad de la “Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008” y que no era viable en su caso la aplicación de la “sentencia SU555-2014” , toda vez que allí se estudiaron supuestos fácticos distintos a los planteados. 2.- El precursor impugnó aduciendo que tratándose de «tutelas por pensiones» no hay lugar a aplicar el requisito de “inmediatez”. En lo demás, insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace objetado se ratificará, por los motivos que pasa a exponerse. 1.1. Si bien es cierto, como lo sostiene Rodríguez Ríos, en eventos como éste no es factible anteponer el “requisito
4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 de inmediatez” porque como lo ha sostenido la Sala, “por encontrarse en discusión un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual” (STC3098-2020), también lo es que la ayuda implorada no puede abrirse paso porque lo dictaminado en la providencia SL1105-2018, no es arbitrario. La Colegiatura reprochada no casó el “fallo del Tribunal de Cali” porque estimó que el cargo enfilado era desenfocado.
paso porque lo dictaminado en la providencia SL1105-2018, no es arbitrario. La Colegiatura reprochada no casó el “fallo del Tribunal de Cali” porque estimó que el cargo enfilado era desenfocado. En efecto, como lo expuso la citada Sala y se pudo constatar de las evidencias allegadas al paginario (demanda, sentencias de primer y segundo grado, recursos de apelación y casación), los embates del querellante no versaron sobre las reflexiones que sirvieron de sustento a dicha directriz, sino en aspectos ajenos al fallo combatido. Obsérvese que la Corte, luego de referir que el Tribunal ratificó lo dirimido por el a quo al considerar que “la convención colectiva puede quedar sin fuerza jurídica o dejar de ser aplicable al momento de entrar en vigencia un nuevo acuerdo convencional (…)” y, de relatar, que contra lo así definido Rubén Rodríguez “se duele de que el Tribunal no hubiera dado por probado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre Emcali Eice ESP y Sintraemcali, dejó vigente todos los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 (…)”, precisó que, 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 [e]n el presente asunto, el recurrente ignora por completo los cimientos de la sentencia que impugna y se vale de argumentos
5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 [e]n el presente asunto, el recurrente ignora por completo los cimientos de la sentencia que impugna y se vale de argumentos que presuntamente soportan sus aspiraciones pero que distan de lo analizado en segunda instancia, lo cual impide una verdadera confrontación entre el fallo y la acusación, como correspondería para definir si aquel se aviene al ordenamiento jurídico. En una providencia con una importante carga de argumentación jurídica, el Tribunal resolvió con estricto apego al principio de consonancia; para corroborarlo, basta remitirse al problema jurídico, que lo concretó en «determinar si es indebida o no la interpretación del A quo, de los artículos 478 y 479, así como 432 y 435 del C.S. del T (…) e inaplicación del artículo 69 de la misma obra sustantiva, y así establecer, la legalidad de la convención colectiva 2004-2008 suscrita por EMCALI E.I.C.E», lo cual es fiel a los puntos materia de apelación. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 Desde esa perspectiva, consideró que, contrario a lo argüido por el inconforme, la convención colectiva de trabajo queda sin fuerza jurídica y deja de ser aplicable al momento de entrar en vigencia un nuevo acuerdo extra legal, en el que interviene el sindicato y la empresa, de suerte que no pueden coexistir dos convenciones que regulen las mismas situaciones, por ello, no compartió la tesis del apelante, según la cual, la convención «solo se da por terminada» a través de una manifestación escrita de uno de los
la empresa, de suerte que no pueden coexistir dos convenciones que regulen las mismas situaciones, por ello, no compartió la tesis del apelante, según la cual, la convención «solo se da por terminada» a través de una manifestación escrita de uno de los signantes. No halló discusión sobre el consenso entre las partes para revisar la convención colectiva de trabajo, ni que la comisión negociadora se hubiera conformado de la manera que lo estipula la ley y los estatutos del sindicato, para que se pudiera tener por demostrada la ausencia de facultad para firmar el documento a depositar. Consideró el hipotético de que existiera algún vicio de nulidad en la firma de la revisión convencional 2004-2008 «alegada por el demandante»; empero, estimó que no era este proceso el escenario propicio para determinar la vigencia del acuerdo, y que, el actor no tendría legitimación en la causa por activa para el efecto. Tampoco admitió como posible en este juicio verificar si el depósito que halló acreditado se llevó a cabo en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 La anterior remembranza permite advertir que al resolver las inconformidades del apelante, el ad quem reconoció la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, pero, no es cierto que hubiera tenido como incorporado a dicho texto el artículo 98 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, como en apartes de la demanda de casación lo
cierto que hubiera tenido como incorporado a dicho texto el artículo 98 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, como en apartes de la demanda de casación lo menciona la censura; tampoco guarda correspondencia con lo dilucidado por el juez plural, que este hubiera privilegiado la aplicación del artículo 48 en detrimento del parágrafo del artículo 2 de la convención 2004-2008, que en sentir de la censura, dejó vigente el régimen de jubilación consagrado en el texto de 1999, pues ningún examen de su clausulado desplegó el juzgador, por manera que lo sostenido por el recurrente no pasa de ser una especulación. Así las cosas, el único cargo que por vía indirecta se formula no solo trae a colación tópicos ajenos a los desarrollados por el ad quem y a los esgrimidos en el recurso de apelación, sino que tampoco se ocupa de uno solo de los fundamentos de la sentencia cuestionada, motivo que impide a esta Sala de la Corte, como anticipadamente se anunció, constatar la ilegalidad de la que se acusa la sentencia, ante lo cual no queda camino distinto que declarar infundado el cargo. Es decir, el libelista no expuso adecuadamente en sede de casación, los ataques frente a la “sentencia del Tribunal de Cali”, lo que impidió que se abordara de fondo el problema por él esgrimido en torno a la validez de la
de casación, los ataques frente a la “sentencia del Tribunal de Cali”, lo que impidió que se abordara de fondo el problema por él esgrimido en torno a la validez de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y, por ende, la «vigencia» de la anterior. 1.2.- Siendo así, no es viable que, en este escenario, excepcional y residual, se dilucide dicho conflicto, toda vez 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 “(…) la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (CSL STC16367-2019). De modo que a lo allí decidido debe estarse el actor. 1.3.- Adicional a lo antes afirmado, observa la Sala que la tesis según la cual, el demandante tiene un “derecho adquirido” a la luz de la “Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000” que no podía ser variado por la nueva normatividad, no fue invocado en el procedimiento atacado. Rubén Rodríguez no lo hizo en la demanda, tampoco al apelar la “sentencia de primera instancia” , ni al proponer el “recurso de casación” . De suerte que tampoco puede provocar por esta vía un pronunciamiento frente a
tampoco al apelar la “sentencia de primera instancia” , ni al proponer el “recurso de casación” . De suerte que tampoco puede provocar por esta vía un pronunciamiento frente a tales tópicos. 1.4.- Con todo, se aclara que lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 no varía el desenlace, como tampoco lo hace la SU555-2014, a través de la cual la Corte Constitucional fijó los lineamientos para determinar la vigencia de las convenciones colectivas luego de expedida la anterior reglamentación constitucional. En efecto, dicho veredicto, entre otras cosas puntualizó que 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 [c]on relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo
prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. El caso del impulsor difiere de esa situación, pues no se trata de que la “ Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000” estuviera vigente antes del 31 de julio de 2010, sino, que, perdió su vigor en virtud de la suscripción de la “Convención Colectiva de Trabajo 20042008”. Dicho en otras palabras, al 10 de diciembre de 2018, cuando completó los 50 años, no tenía “derecho a la pensión de jubilación” perseguida, al no regir la “norma convencional” con la pretendía consolidarlo. 2.- Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es no es caprichoso, se avalará lo fustigado.
DECISIÓN
10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00545-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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